Responsabilidad Extracontractual en el Deporte

sep 7, 2010   //   by Bastian Marin   //   Investigacion  //  No Comments

El último siglo ha sido, sin lugar a dudas, uno de desarrollo tecnológico y de drásticos cambios en la organización política, económica y social. Uno de los signos característicos de nuestra época está dado por el deporte y la relevancia que ha adquirido, llegando a convertirse en una actividad cuya notoria presencia involucra ámbitos más profundos que los meramente recreativos.
Ya sea que se le considere una expresión lúdica con raigambre popular, o un espectáculo que entretiene y arrastra multitudes, sería imposible sostener que el deporte no constituye un factor importante dentro de la vida y la interacción humana.
Las actividades deportivas y los espectáculos deportivos propiamente dichos, movilizan a millones de personas, involucran grandes cantidades de dinero, y en general son el centro en que covergen una serie de intereses de distinta índole. Esta convergencia, así como la propia naturaleza de este tipo de actividades, hace inevitable la presencia de conflictos que el derecho, como instrumento regulador de comportamientos sociales, debe resolver.Los accidentes deportivos no son una realidad extraña; todo lo contrario, son sumamente comunes y pueden ser padecidos por los jugadores o intervinientes, por los espectadores o por terceros. Las hipótesis por las que se pueden generar son diversas, teniendo todas ellas como efecto la producción de un daño, que puede a su vez, ocasionar como consecuencia la imputación de responsabilidad civil y por ende, la obligación de indemnizar.
El tema de lo que algunos han llegado a denominar “responsabilidad civil deportiva” es muy complejo, por cuanto no podemos hablar de una única teoría que le sirva de fundamento. Son varias las posiciones que se han adoptado al respecto, las que deben analizarse según las esferas de aplicación de responsabilidad que puedan verse involucradas, dependiendo de las circunstancias que rodeen su contexto.
En las siguientes páginas, he analizado sólo los puntos más relevantes de la materia, separándolos por situaciones que pudieran darse en la práctica deportiva de manera más corriente, como son los daños que puede sufrir un deportista frente a su competidor; aquel que pueda sufrir el público o terceros por causa del deportista o el organizador y finalmente aquella responsabilidad que le compete al estado por los daños sufridos por los espectadores, no sin antes hacer una breve síntesis del fundamento de la responsabilidad civil deportiva.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEPORTIVA

En concepto personal, entre las diferentes doctrinas respecto a la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre los deportistas que toman parte en un encuentro, y sobre la responsabilidad civil que de él puede emanar, la más adecuada es la teoría ecléctica, que propone existente un vínculo contractual sólo cuando el deportista representa los intereses de una entidad mayor como sería una empresa o una institución, dejando todos los demás casos entregados al amparo de la responsabilidad extracontractual. Aceptado esto, corresponde desarrollar lo concerniente a los factores atributivos de responsabilidad en el ámbito de los accidentes deportivos que no están protegidos por un contrato.
No es de sorprender que sobre este tema no haya acuerdo por parte de la doctrina. Todo lo contrario; es posible reconocer, por lo menos, dos posiciones diferentes sobre el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual deportiva:
I. Algunos autores consideran como factor de atribución de esta responsabilidad al riesgo propio de las actividades deportivas a las que catalogan de peligrosas (teoría objetiva). Pero ¿la actividad deportiva es una actividad peligrosa o generadora de riesgos? Desde un punto de vista, tenemos que la responsabilidad por riesgo implica responder por el peligro puesto por sí mismo. Ello significa que cierta actividad en su realización presenta riesgos específicos que deben ser controlados. No obstante, la actividad riesgosa supone siempre, cuando menos, un cierto grado de peligro adicional al simple riesgo de vivir en común. Por consiguiente, habría que admitir que, para calificar a toda actividad deportiva como actividad riesgosa, el ejercicio del deporte lleva en sí un peligro propio de su naturaleza, que debe ser regulado por los participantes en el evento deportivo y por los organizadores del mismo.
En lo personal, no pienso que sea correcto afirmar que todos los deportes constituyen actividades riesgosas o altamente peligrosas. Yo practico artes marciales y también juego ajedrez, y por experiencia personal puedo decir que ambas actividades distan mucho de implicar el mismo riesgo.
Por ende, no podemos generalizar y caer en el absurdo de sostener aquéllo. Así propuesto, pienso que el riesgo es sólo un criterio que se debe tener en cuenta al momento de analizar la responsabilidad civil deportiva; por ende, no podemos considerarlo como el fundamento de ella. Aunque repito, es un aspecto que no se puede obviar.
II. Otro sector de la doctrina toma a la culpa como el factor de atribución de la responsabilidad civil deportiva (teoría subjetiva). Esto importa afirmar que en el tema de la responsabilidad deportiva no existe una derogación de las reglas generales sobre apreciación de la culpa, pese a que es preciso tener en claro que la culpa deportiva tiene sus propios rasgos.

Según afirma Bosso1:
Parece claro que la imprudencia y la falta de diligencia deberán valorarse en atención a la tipicidad específica del juego o deporte y no con relación a las normas de prudencia que rigen para el buen padre de familia. Por ello, en definitiva, la valoración de la culpa debe sufrir necesariamente adecuaciones con respecto al ejercicio del deporte que nos encontramos valorando.

Concebida de esa manera, la valoración de la culpa debe apreciarse de acuerdo al ejercicio de ciertas actividades deportivas. En consecuencia, resulta primordial determinar si el jugador actuó o no de conformidad a los reglamentos deportivos.
Estos reglamentos son los que regulan la expectativa de conducta y de igualdad de situación de los deportistas que intervienen en la competencia. Sin ellos sería imposible la práctica de cualquier deporte. Así entonces, se pueden distinguir claramente dos tipos de disposiciones reglamentarias; las reglas destinadas a trazar la marcha del juego y las disposiciones que tienden a imponer prudencia, a evitar brusquedades excesivas. Su incumplimiento puede implicar la imputación de responsabilidad del deportista a quien pueda atribuirse culpa. Estas reglas buscan evitar daños que no se relacionen con la práctica en cuestión. En pocas palabras, el objetivo de esta clase de normas reglamentarias es imponer conductas que tienen directa vinculación con los factores de imputabilidad subjetiva, es decir, con la culpa.

No obstante, tampoco es factible reducir el fundamento de la responsabilidad civil deportiva a la transgresión de las reglas de juego. Dicha transgresión no puede constituirse en el único criterio para juzgar o descartar la culpabilidad. Las características y exigencias típicas de cada deporte suponen que los principios normales de prudencia y diligencia tengan que variar.
De esta manera, la violación de las disposiciones reglamentarias no es suficiente como para considerar al deportista infractor responsable civilmente, si su conducta no se aleja de lo que es habitual y corriente en la clase de competencia de que se trate. A lo sumo, se podría considerar infractor y hacerse merecedor de una sanción disciplinaria o de carácter reglamentario. No olvidemos que los reglamentos no son normas jurídicas en sentido estricto.

Tras el análisis precedente podemos concluir afirmando que la culpa deportiva es el factor atributivo de la responsabilidad civil deportiva. Ésta debe valorarse no sólo a la luz de la violación a los reglamentos, sino también de otros criterios, como son el riesgo, la autorización estatal, entre otros.

TEORÍAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEPORTIVA DERIVADA DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR UN DEPORTISTA FRENTE A SU COMPETIDOR

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta la importancia y trascendencia que ha adquirido el deporte, y que ha originado que el Derecho no pueda mantenerse al margen de su regulación, pasaremos a revisar las diferentes teorías que se han elaborado sobre la responsabilidad civil deportiva. Estas teorías podemos clasificarlas en dos grandes grupos, que se desarrollan a continuación:

I. Teorías absolutorias o excusatorias.

* Teoría del consentimiento dado por la víctima.
* Teoría del consentimiento dado por la víctima en deporte autorizado por el Estado.
* Teorías de las causas supralegales de justificación.

La primera teoría, y la más reconocida, es la del consentimiento dado por la víctima al daño sufrido. Esta posición, también denominada de la “aceptación de los riesgos”, sostiene que la víctima, al participar del deporte en cuestión, presta su consentimiento a la posibilidad de recibir lesiones y perjuicios patrimoniales. Según expresa Brebbia2:

La eficacia jurídica que tiene el consentimiento, de acuerdo a esta teoría, para eximir de responsabilidad al deportista, se encuentra en que los bienes a los cuales la tutela legal se refiere son bienes jurídicos en cuanto el interés privado los considera y trata como valiosos, de modo que al otorgarse permiso para su eventual destrucción, tales bienes se tornan inidóneos como objeto de una posible violación jurídica. El consentimiento quita así al acto consentido su contenido de ilicitud en un sentido objetivo.
Son varias las críticas que se pueden formular a esta doctrina. En principio, es objetable que cuando los daños son padecidos en la persona física y no en el patrimonio, resulta insuficiente e inadecuado sostener que el consentimiento absuelve de la responsabilidad. Existen principios éticos y jurídicos que hacen imposible tolerar que se aplique esta tesis cuando los daños son de carácter personal y no patrimonial. De esta forma, ninguna persona puede disponer de bienes personales como la vida y la integridad, por lo que es absurdo que la lesión de los mismos pierda el carácter de ilícito por el solo hecho de que el damnificado otorgó su consentimiento.

Por otra parte, algunos tratadistas, aceptan que el consentimiento, por sí sólo, no puede convertir en lícito el comportamiento del agente; no obstante, considera que puede servir de justificación si concurre un segundo elemento: la autorización del Estado acordada para la práctica del deporte en cuestión. Esta tesis tiene como fundamento la idea de que no es concebible que si el Estado autoriza que se realice, por ejemplo un campeonato de taekwondo, paralelamente reprima como delito o sancione como hecho ilícito posibles y eventuales daños que habitualmente el ejercicio de esa actividad provoca. Se sostiene que si el Estado autoriza y legitima una actividad que entraña de por sí riesgos a sufrir daños, es obvio que con ello está aceptando y legalizando aquellas consecuencias ordinarias y dañosas. Así, rechaza que pueda existir responsabilidad, pues, según afirma, no hay ilicitud.

La principal crítica a esta teoría dice relación con que la autorización estatal sólo puede dirigirse a la práctica de un deporte determinado, y sin que esto signifique incurrir en excesos que puedan ocasionar lesiones de manera indiscriminada. Se afirma que la aceptación de este razonamiento, vulneraría el principio constitucional contemplado en el Art. 1 inciso cuarto de la CPR que obliga al Estado a propender al bien común, toda vez que atenta contra la salud y la vida, que son bienes jurídicos que el Estado protege por considerarlos de primer orden.

Con el objetivo de establecer la no punibilidad de las lesiones y muertes producidas por la práctica del deporte y el tratamiento médico, la doctrina alemana de Derecho Penal ha elaborado las denominadas causas supralegales de justificación. Pese a que se pueden señalar diversas causas, cada cual con una racionalidad propia, es posible encontrar un punto de partida común. De este modo, podemos decir que estas teorías se basan en la idea de que las normas de cultura son órdenes y prohibiciones por las cuales una sociedad exige el comportamiento que corresponde a su interés. El orden jurídico nace en una cultura determinada y consiste en el reconocimiento de los intereses sociales predominantes.
Por tanto, la separación de lo lícito y lo ilícito se realiza por el reconocimiento de las normas de cultura. La comprobación de un interés justificado, es el que determina la licitud de las acciones típicas, en la medida en que el interés es reconocido por una norma de cultura, siempre que esta norma de cultura sea reconocida, a su vez, por el Estado. El argumento esbozado ha sido aplicado en más de una teoría.

Una primera es la doctrina del fin reconocido por el Estado, sustentada por Franz von Liszt. Esta tesis señala que del conjunto de disposiciones jurídicas, puede resultar que la persecución de un determinado fin sea vista como justificada. De esta manera, afirma que si el acto es el medio adecuado para alcanzar ese fin reconocido como justificado por el legislador, entonces el acto es legítimo, a pesar de revestir en apariencia los caracteres de un acto punible. La segunda teoría se basa en la esfera de libertad dejada por el Estado. Esta posición supone que el Estado otorga a los individuos un margen amplio sobre el cual desenvolver su autonomía. De ese modo, si una acción que se ajusta a un ilícito cae en la esfera de aquella libertad que se ha otorgado, se justifica la conducta dañosa. Bajo esta teoría, el valor que posee el consentimiento de la victima fundamenta la absolución del causante. Y una tercera teoría es la del fin salutífero y de belleza corporal. Luis Jiménez de Asúa3 afirma que se deben considerar lícitos los daños producidos durante la práctica de un deporte. Para ello, sostiene que debe elegirse entre el fin general salutífero y de belleza corporal que persigue el deporte y los bienes personales afectados por dicha actividad. Según el famoso profesor español, el Estado, al realizar aquella valoración, se decide por los primeros.

La crítica que puede formularse a todas las teorías supralegales de justificación parte de que la validez jurídica de las normas no implica, necesariamente, que las mismas coincidan con los otros criterios reguladores de la vida social. No se niega esa posibilidad, y en muchos sentidos se aspira a conseguir que el ordenamiento jurídico internalice normas de cultura y de justicia, pero ello no supone que sea una exigencia de validez del mismo.

II. Teorías condenatorias.

Si bien la mayoría de autores y fallos jurisprudenciales se pronuncian a favor de la irresponsabilidad civil en materia deportiva, en los últimos años, como consecuencia del desarrollo del deporte, resulta posible sostener la responsabilidad del agente causante del daño. A diferencia de las teorías absolutorias, las condenatorias admiten que las violencias deportivas deben considerarse como hechos ilícitos y, por ende, determinan la posibilidad de imputar responsabilidad civil y penal al agente o causante del daño. De ese modo, las teorías condenatorias establecen que los accidentes deportivos no merecen un tratamiento especial o diferenciado. De hecho, pareciera ser que no se necesita entrar a indagar en el campo de los principios generales del Derecho, puesto que es suficiente invocar normas positivas que regulan la responsabilidad aquiliana. Las normas que pueden favorecer el incremento de los deportes, no tienen eficacia para excluir el delito y su obligación de resarcimiento. Bajo esta concepción, es necesario que tengamos en cuenta las observaciones que hemos venido realizando a lo largo de este análisis, respecto a la diferencia entre la culpa común y la culpa deportiva. Asimismo, entendiendo como accidente deportivo a todo aquél que se deriva de la práctica del deporte como efecto normal o corriente de la misma, debemos descartar que los daños causados dolosamente durante la competencia, entren en esa definición.

Ello nos lleva a sostener que si el daño ha sido provocado dolosamente y no como consecuencia racional y ordinaria de la actividad deportiva, se trata de un hecho ilícito común. En consecuencia, el criterio de culpa que deberá aplicarse a la hora de realizar una valoración, será la común u ordinaria. Ahora bien, un sector de la doctrina ha sostenido que en los casos en que el agente actuó aplicando las disposiciones reglamentarias, no se le podrá imputar responsabilidad civil. Por el contrario, si el daño que causa es efecto de una conducta antirreglamentaria, se le considerará responsable. Además, también se podrá atribuir responsabilidad si la conducta del deportista ha estado viciada de imprudencia. Esto, debido a que “en el marco reglamentario de un deporte, tanto los partícipes como los organizadores, no se encuentran dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que se imponen a todo hombre como corolario del deber general de no dañar a los demás”.

Una reflexión crítica más profunda puede llevar a afirmar que los elementos que deben tomarse en cuenta al analizar un supuesto de responsabilidad civil deportiva, no pueden limitarse a los esbozados. El hecho de que el sujeto haya actuado o no, según el reglamento del deporte en cuestión, es un factor que nos va a ayudar a realizar la valoración, pero sólo si lo acompañamos de otros criterios. Recordemos que el deporte es una superación de la actividad corriente de la persona, e implica un riesgo especial al que se someten los competidores, que incluso alcanza a los terceros espectadores.

La autorización administrativa dada por el Estado es un aspecto importante que tampoco podemos obviar, pues implica que el riesgo que entraña la práctica del deporte es lícito. Si el accidente se hubiera producido como consecuencia de la práctica de un “deporte” no reconocido por el Estado, no podría considerarse como un accidente deportivo y los criterios a tenerse en cuenta serían distintos.

Otro factor que debemos tener presente, es la existencia del consentimiento de los participantes para intervenir en la competencia deportiva. No obstante, al igual que la autorización estatal, por sí solo carece de eficacia para determinar si un sujeto es responsable civilmente. Por supuesto, como se ha tenido ocasión de mencionar, eso no nos puede llevar a afirmar que tal autorización supone una causa de justificación de la conducta del agente.

El riesgo implícito en la práctica deportiva de la que se trate, es otro elemento que no puede pasarse por alto. La valoración de una conducta ilícita no será la misma si se analiza en la práctica de un deporte como el rugby, que si se analiza en el marco de una actividad deportiva como la natación, sólo por citar ejemplos representativos. Lo antes mencionado nos lleva a sostener que son diversos los factores involucrados en este complejo tema. Un examen adecuado de la culpa deportiva que nos permita determinar si se debe imputar responsabilidad en un caso concreto, debe tener en cuenta todos esos criterios. Las circunstancias que sirvan de contexto al accidente deportivo, tampoco pueden obviarse, pues es a partir de ellas que se podrá observar si se llegó a configurar el factor atributivo de la culpa.

A modo de conclusión, digamos que sobre la base de todo lo expuesto, es posible afirmar que los accidentes deportivos pueden dar lugar a la imputación de responsabilidad civil. No obstante, por las peculiaridades propias de la práctica deportiva, es necesario, si bien sobre la base de las normas comunes de responsabilidad civil, elaborar un análisis que, a su vez, responda a las especiales características y exigencias que implica el deporte.

La culpa se constituye como el factor atributivo de la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por un deportista frente a su contendor. Como las circunstancias de tiempo, de personas y de lugar que se configuran en una actividad deportiva difieren de las que integran situaciones comunes, la culpa deportiva posee rasgos particulares.
De esta forma, no es un único criterio el que determina la responsabilidad civil en el deporte, sino que ésta es el resultado de un análisis en el que se deben examinar elementos concurrentes que permitan identificar la presencia de la culpa deportiva, factor atributivo de esta responsabilidad.

Como comentario final, creo adecuado recordar que al ser la culpa el factor de atribución, si bien con sus características singulares, las normas que deben adoptarse al momento de resolver, son las contenidas en el Código Civil. La valoración de la culpa precisa hacerse bajo la perspectiva de los criterios esbozados; pero una vez determinada, deberán aplicarse los preceptos que el Derecho Civil establece para regular la responsabilidad civil.

Así podemos mencionar, a modo de ejemplo, que una vez probada la culpa del jugador agresor y, por consiguiente, su obligación de indemnizar, si aquél es dependiente de la institución para la cual practica el deporte, la entidad sería responsable de manera solidaria. Por lo tanto, puede hablarse, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2320 del Código Civil, de responsabilidad por el acto de los dependientes, la cual representa el deportista lesionante.

Entonces será necesario, para que se configure la responsabilidad extracontractual indirecta de la entidad deportiva, la concurrencia de los siguientes elementos:

* Que medie una relación de dependencia entre el deportista y la entidad, lo cual hay que determinar caso por caso, de acuerdo con las circunstancias y especiales características del deporte y el contrato deportivo que pueda existir.

* Capacidad del deportista y de la entidad a su cargo, ya que si esta última es incapaz, no hay culpa y si es incapaz el deportista, sólo será responsable la entidad a la que pueda imputársele negligencia (Art. 2319 CC)

* Que se pruebe la culpabilidad del dependiente

Para culminar, queda claro que no son disposiciones normativas específicas las que rigen la responsabilidad civil en materia deportiva, de tal forma que las causas de justificación de la misma son las establecidas por el Derecho Civil. Lo que vuelve específica a la responsabilidad civil deportiva es la manera particular en que debe ser entendida la culpa.

LA RESPONSABILIDAD DEL DEPORTISTA CON RELACIÓN AL PÚBLICO Y TERCEROS

Ya hemos analizado la responsabilidad del deportista frente a su contendor, por los daños que le causa durante la competencia. Fueron varias las conclusiones a las que fue posible llegar, entre ellas, que la naturaleza de la responsabilidad civil imputable al jugador varía de acuerdo a la situación. Así, me adhiero personalmente a la corriente ecléctica, la misma que esgrime la necesidad de acudir a cada circunstancia particular y a las características singulares de cada deporte para definir si existe o no un vinculo jurídico contractual entre los contendores.

El supuesto del que nos ocupamos ahora, esto es, la responsabilidad del deportista frente al público o terceros, no conlleva esa misma dificultad respecto a la naturaleza jurídica de la misma. No parece haber controversia alguna al momento de describir como extracontractual el carácter de esta figura. Ello, pues no hay modo de sostener que existe algún tipo de contrato entre el deportista y los terceros dañados.

De esta manera, y por extraño que parezca, hay uniformidad en la doctrina, al menos en lo concerniente a este aspecto. Esta uniformidad no se repite, en cambio, en lo relativo al factor atributivo de la responsabilidad. Si bien la doctrina en general admite que las reglas a aplicar son las mismas que rigen a la responsabilidad entre los propios atletas, como hemos observado al desarrollar el tema, el contenido y la esencia de esas reglas no son idénticos para todos los autores. Se plantean, por ende, una gran cantidad de teorías y argumentos cuyo análisis ya se ha elaborado, por lo que a él me remito.

Las consideraciones expuestas (pese a estar referidas al espectador como víctima o sujeto pasivo) también son de aplicación respecto de los daños que puedan sufrir el árbitro o las demás personas que intervienen con carácter de colaboradores en la realización de una competencia deportiva, tales como los jueces de línea, los cronometristas, etc.

RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR RESPECTO AL PÚBLICO O TERCEROS.

El organizador o promotor es la persona física o jurídica que programa y pone en marcha la realización del espectáculo deportivo. Es aquel que asume implícitamente la responsabilidad de la organización y del desempeño general de una o varias competencias deportivas. Como ya se ha señalado, estas empresas explotan la pasión deportiva de los espectadores, cobrándoles un monto de ingreso para permitirles asistir a observar un juego o competencia. La mayoría de autores sostiene que, con relación al público asistente a los espectáculos deportivos, el organizador asume una doble responsabilidad por los daños ocasionados a éstos, ya sean daños de índole patrimonial o extrapatrimonial. Por un lado, es posible que el organizador se encuentre obligado extracontractualmente por los ilícitos cometidos por sus dependientes en perjuicio de los asistentes al evento. Por otra parte, afirman que se le puede imputar responsabilidad contractual, en tanto existe un contrato (de espectáculo público) que el organizador y el espectador han celebrado.

Sobre esto último, no son pocos los juristas que se han pronunciado. Brebbia, por ejemplo, no duda en expresar que entre el organizador y el tercero se ha formalizado un contrato innominado de espectáculo público, en el que debe considerarse implícita la cláusula de seguridad o incolumidad a favor del espectador que paga su entrada. Por su parte, Trigo Represas se pronuncia de la misma manera, sosteniendo que habitualmente entre el organizador de la justa deportiva y el espectador se celebra un contrato atípico, en cuya virtud este último paga un derecho de admisión, para poder presenciar el espectáculo. Como bien señala el mencionado profesor, la esencia de aquel contrato puede presentar distintas variantes, a tenor de la diversidad de situaciones que pueden incidir en su estructuración y funcionalidad.

Al respecto, pese a que no es posible negar lo referente al contrato que se celebra entre la entidad que organiza el evento y el espectador, pienso que el planteamiento esbozado por los tratadistas citados es insuficiente. Considero que es más acertada la distinción que realiza Mosset Iturraspe4. Este autor tiene el acierto de distinguir entre el concepto de espectador y el de tercero: “Recurrimos a estas expresiones para aludir al público, en general. A los espectadores “voluntarios” que han contratado la asistencia al evento deportivo, al adquirir la entrada, y a aquellos espectadores “involuntarios”, terceros con relación al contrato, meros transeúntes o a quienes se hubieren introducido abusivamente sin adquirir la entrada, en las tribunas o en el espacio reservado al público “voluntario” y contratante.”

Es evidente que la situación de estos sujetos no es la misma; sin embargo eso no impide que puedan invocar una responsabilidad frente a la violación del principio de no dañar. Será necesario probar que se configura la respectiva responsabilidad, contractual, en el caso de los espectadores “voluntarios”, y extracontractual, en el de los terceros o espectadores “involuntarios”. Quien ha contratado obtiene no sólo la posibilidad de asistir a la competición, sino también el derecho a no correr riesgos distintos y mayores a los derivados del caso fortuito, el hecho de un tercero o su propia imprudencia. Y es acreedor de una obligación de seguridad que pesa sobre el empresario del espectáculo deportivo.

En cuanto al espectador clandestino, introducido indebidamente en el estadio o recinto de la competencia, no es posible negarle, por ese solo hecho, la acción resarcitoria; pero ella ha de nacer de un acto ilícito, siendo a cargo de la víctima la prueba de sus presupuestos. Y, por lo demás, la responsabilidad de la entidad organizadora desaparece cuando el espectador clandestino se encontrare en lugares en los que se hubiere prohibido su permanencia, ya que en tales lugares la organización no se hallaba obligada a adoptar medidas especiales de seguridad.
Si el evento deportivo se lleva a cabo en la vía pública, los daños que pudieran sufrir los transeúntes como consecuencia del mismo y de la imprevisión del organizador, también deben ser resarcidos. No se me ocurre una razón que nos lleve a conclusión distinta.

Ahora bien, el promotor u organizador asume un conjunto de deberes y obligaciones, las mismas que deben ser vistas conforme a la una ley bastante interesante en relación a esta materia, cual es la ley N° 19.327 (Ley de seguridad y violencia en los estadios) y al deber de seguridad que se encuentra en la base de dicha norma. En términos generales, podemos distinguir cinco obligaciones fundamentales que se encuentran interrelacionadas entre sí:

1. Cuidar que los participantes tengan cualidades necesarias para que la competencia se desenvuelva sin peligro.
2. Proveer de todo aquello que sea necesario para que el lugar en que se desarrollará la prueba cuente con las condiciones necesarias.
3. Proporcionar a los participantes los instrumentos y medios cuya provisión esté a su cargo
4. Asegurar que el juego cuente con respaldo policial, es decir debe informar a la Administración Pública para que ésta tome las medidas necesarias.
5. Adoptar las medidas de precaución requeridas para que los espectadores y los terceros tengan garantizada su seguridad.

No olvidemos que cada deporte tiene sus propias características y (por lo mismo) es preciso imprimir esos rasgos a la hora de efectuar la valoración de la conducta. Queda sobrentendido que habrá responsabilidad siempre que la entidad organizadora no cumpla con las exigencias que dispone la mencionada ley N° 19.327.

Aún más interesante y complejo es el caso de la responsabilidad contractual del organizador frente a los espectadores “voluntarios.” En varios pasajes de estas reflexiones se ha hecho referencia a la existencia de un contrato innominado o atípico que se celebra entre el promotor y el espectador y del cual se derivan una serie de deberes que surgen, a su vez, de reglamentaciones emanadas de la Administración Pública. En este supuesto y en caso de que el organizador y el dueño del lugar en que se lleva a cabo el evento sean personas distintas, el organizador tiene acción regresiva contra éste por los daños que pudiera sufrir algún sujeto a raíz de las condiciones inadecuadas del local.

A diferencia de lo que sostienen algunos autores, no creo posible postular que el contrato que se celebra deba ser, necesariamente, a título oneroso. No hay una justificación lo suficientemente sólida como para negar que dicho contrato pueda realizarse a título gratuito.
Se entiende que todo contrato de espectáculo deportivo tiene incorporada, tácitamente, una cláusula de indemnización. Ello, pues este contrato, al igual que el de transporte, se caracteriza porque la suerte de la persona de uno de los contratantes queda confiada a la otra parte.
Hay, entonces, en ese contrato innominado celebrado entre el empresario y el espectador, una cláusula implícita de seguridad de los concurrentes, así como la obligación de tomar todas las medidas que la prudencia común y las circunstancias especiales del caso configuren.

Si nos preguntamos sobre el fundamento jurídico que respalda esta obligación de seguridad y, en particular, esta cláusula implícita de indemnización, habremos de remitirnos al principio de buena fe que debe guiar siempre el comportamiento de los contratantes y que contempla el código civil chileno.
Se entiende así una obligación tácita de seguridad que es inherente a este tipo de contratos. Ésta tiene vigencia desde que el espectador ingresa hasta que egresa del local. De este modo, antes, durante y después de concluido el evento, el organizador se encuentra obligado frente al espectador a tomar las medidas que se requieran a fin de evitar que este último sufra algún perjuicio, ya sea en su persona o en sus bienes.
Lo anterior nos lleva a afirmar que la valoración del contenido y forma de cumplimiento de esta obligación de seguridad, debe hacerse analizando si el empresario cumplió con los principios de prudencia. Esto se debe adecuar a la actividad deportiva de que se trate, exigiéndose mayor diligencia dependiendo de las circunstancias que sirvan de contexto.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR DAÑOS SUFRIDOS POR LOS ESPECTADORES

Otro de los sujetos que intervienen en este complejo de relaciones jurídicas al que da lugar el espectáculo deportivo es el Estado, a través de la actuación de la Administración Pública.
Si recordamos a Kelsen, tenemos que el Estado es el resultado de una organización social donde el Derecho permite la división del trabajo, la producción y la convivencia pacífica. Al ser una organización se presenta como una unidad compuesta por la población, el territorio, el ordenamiento jurídico, el poder y sus fines.

Todo ello ha determinado que el Estado alcance personería política y jurídica. Como persona política puede crear y reformar el ordenamiento jurídico positivo vigente. Como persona jurídica puede desempeñarse a través de su estructura de órganos, desempeñados por personas físicas o agentes, cuyos actos deben imputarse y atribuirse al propio Estado.

Al concederle al Estado (a sus entes) esta personería jurídica, esto es la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, se hace posible acciones de responsabilidad contra él mismo, tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, y su consecuente indemnización. La finalidad del Estado es la consecución del Bien Común, concepto que implica, a su vez, la búsqueda de un equilibrio adecuado que permita que los derechos subjetivos no sean violentados. Es misión del Estado, a través de sus distintos órganos y ejercitando sus diferentes funciones, velar por el interés general, sin vulnerar los intereses particulares.
Como instrumento para llegar a este objetivo tan trascendental, el Estado en ejercicio de su poder cuenta con una serie de facultades. Estas prerrogativas conllevan, al mismo tiempo, numerosas garantías para el administrado, para los ciudadanos. Después de todo, el poder estatal no es más que un instrumento; no es, de ningún modo, un fin en sí mismo, sino que persigue un fin superior: la convivencia pacífica y armónica de los ciudadanos, su bienestar general.

Para el supuesto que estamos desarrollando, debemos referirnos al poder de policía estatal. Por intermedio de ese poder, que tiene su origen en la Constitución, el órgano administrativo limita la libertad individual hasta donde sea necesario, con el objetivo de conservar el orden público o restablecerlo en caso de que el mismo fuera alterado. Para tales efectos, la Administración Pública cuenta con instrumentos coercitivos y coactivos que puede y, en ocasiones, debe poner en práctica.
Cuando por un mal funcionamiento del servicio gubernamental o municipal, o simplemente público, se producen incidentes que tienen como consecuencia que algún espectador sufra un perjuicio o un daño, la administración pública ve comprometida su responsabilidad. De lo anterior no se puede, de ningún modo, deducir que la entidad organizadora del evento u otros sujetos a los que se les pueda imputar la responsabilidad por el daño producido, puedan “limpiarse las manos”.

Al no mediar vínculo contractual entre los espectadores y la Administración, la responsabilidad no puede ser otra que la extracontractual. Podemos sintetizar lo expresado, reafirmando que “el Estado, que debe promover el bienestar general y proteger a sus habitantes, tiene, en ejercicio de su poder de policía, la obligación de brindar seguridad a los mismos. Y cuando se trata de espectáculos públicos con concurrencia masiva y fervorosa de gente, el Estado debe asegurar el orden público y garantizar la integridad física de los asistentes, aunque para ello deba restringir la actividad de ciertos sujetos y aun en ocasiones reprimir la violencia. A su turno, el deficiente o indebido ejercicio de su poder de policía estatal, sea por omisión, precariedad de la prestación del servicio, o inclusive por su accionar abusivo, puede hacer nacer su responsabilidad civil; de forma que no sólo cabe hablar de conducta antijurídica del Estado por omisión o deficiencias, sino también por excesos, los que además suelen ser muy comunes en el ejercicio del deber de seguridad.

El Estado resultará entonces civilmente responsable, siempre que se acredite una relación causal adecuada entre el incumplimiento de su obligación de seguridad y el daño producido; cuando el damnificado demuestre la existencia de un obrar u omisión de un deber a cargo del Estado, a consecuencia de lo cual hubiese sufrido un perjuicio.

Como indica la propia ley, respecto a la aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, nada impide que la responsabilidad sea imputable a más de un sujeto. No se descarta, por ende, supuestos en los que luego de realizar el análisis correspondiente y la adecuada interpretación de los acontecimientos, pueda haber responsabilidad solidaria entre el Estado, el funcionario directamente responsable, y aun con la institución organizadora del espectáculo. Eventualmente también podrían darse, de ser el caso, acciones de reintegro entre los diversos corresponsables.

Para poder dar por finalizadas estas consideraciones, en las que se ha reflexionado sobre algunos de los aspectos más resaltantes de la responsabilidad civil que puede derivarse de los daños sufridos por el público en los espectáculos deportivos, sólo queda por expresar una idea. Así, no puedo concluir sin mencionar que resultaría tarea imposible pretender sintetizar, en unas cuantas líneas, lo intrincado de las relaciones jurídicas a las que da lugar la actividad deportiva, el espectáculo deportivo.

Los supuestos de hecho que presenta la realidad son demasiado disímiles, demasiado complejos. Ello impide que se pueda admitir un único tratamiento, una sola manera de valorar los hechos, calificar la conducta e imputar la responsabilidad civil.
Por el contrario, es evidente que los eventos deportivos (y, en general, la interacción humana y los problemas que de ella surgen) pueden dar lugar a diversas esferas de aplicación de la responsabilidad civil. De igual forma, es notorio que la aplicación de esta responsabilidad no es idéntica en cada supuesto, en tanto el origen, el fundamento de la misma, cuenta con rasgos y matices propios. Las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de imputar la responsabilidad al organizador de la competencia deportiva, no son iguales a los que tenemos que emplear para valorar la responsabilidad del deportista o de la Administración Pública. Es necesario, por ende, considerar las circunstancias particulares que sirven de marco a cada situación concreta, de acuerdo a los criterios que hemos examinado.

Referencias
1 BOSSO, Carlos, Mario. Op. cit., Página 77.
2 BREBBIA, Roberto H. Op. cit., Página 20.
3 Citado por BREBBIA, Roberto H. Op. cit., Página 25.
4 MOSSET ITURRASPE, Jorge. Responsabilidad por daños, Tomo II-B, Página 103.