Naturaleza jurídica de la sentencia que ordena que se despache el mandamiento de ejecución y embargo
Para empezar esta investigación, es mi deber plantear de manera específica, el problema que es objeto del trabajo que presento a continuación.
En el juicio ejecutivo, el juez es llamado a reconocer el mérito ejecutivo que tiene un título que se le presenta, el cual debe cumplir con una serie de requisitos que el legislador exige, en pro de reconocerle esta calidad. Pues bien, cuando el juez estima que el documento que se le presenta, tiene el mérito respectivo, dicta una resolución que ordena se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor, que equivale a la notificación de la demanda y consiste en la intimación de pago que hace el ministro de fe al ejecutado.
Se hace entonces necesario dilucidar, la naturaleza jurídica de esta resolución, para así poder determinar qué recursos proceden en su contra.
Como en todo orden de cosas, y sobre todo en la ciencia del derecho, existen dos posturas antagónicas que encuentran su fundamento en las distintas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. La primera de ellas, estima que el mandamiento de ejecución y embargo, es una sentencia interlocutoria, de aquellas que van a servir de base en el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria posterior, por lo que sería procedente el recurso de apelación sin mayores complicaciones, en virtud del artículo 187 del CPC que contempla la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de cualquier sentencia interlocutoria o definitiva mientras no se encuentre prohibida su apelación. Pues bien, no existe disposición legal que prohiba la interposición de dicho recurso, lo cual permite concluir que no hay impedimento legal para intentar recurrir de apelación en contra de la sentencia en estudio.Esta tesis, es apoyada por alguna jurisprudencia en que se ha resuelto acoger un recurso de hecho, interpuesto con motivo de la denegación del recurso de apelación en contra de la sentencia que despacha el mandamiento de ejecución y embargo. Agregando que los fundamentos de dicha resolución, son precisamente los antes expuestos y aquel dispuesto en el Art. 472 del CPC.
Así queda demostrado en la sentencia de 13 de noviembre de 1998, caratulada “Banco A. Edwards con Sociedad Comercializadora de Equipos Agrícolas y Mineros Ltda.” Rol Nº 967-98 del 21º Juzgado Civil de Santiago, que expongo a continuación:
Doctrina
El mandamiento de ejecución y embargo es la resolución que despacha la ejecución y, en cuanto tal, constituye una sentencia interlocutoria que resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva, por lo que es apelable de acuerdo a las reglas generales. (Hay voto disidente)
Santiago, 13 de noviembre de 1998.
Vistos:
Primero: Que el abogado don Osvaldo Vial Pereira en representación de la parte ejecutada en los autos caratulados “Banco de A. Edwards con Sociedad Comercializadora de Equipos Agrícolas y Mineros Ltda.” Rol Nº 967-98 del 21º Juzgado Civil, recurrió de hecho en contra de la resolución de 7 de agosto último, por la cual se negó lugar al recurso de apelación deducido en contra del mandamiento de ejecución y embargo de fecha 9 de abril del presente año;
Segundo: Que el mandamiento de ejecución y embargo es la orden escrita de requerir de pago al deudor y de embargarle bienes suficientes si no paga en el momento del requerimiento; se trata, en consecuencia, de la resolución que despacha la ejecución y que, en cuanto a su naturaleza, constituye una interlocutoria puesto que resuelve sobre un trámite que ha de servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva, y como tal, es apelable de acuerdo a las reglas generales, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. La conclusión anterior se ve corroborada con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que por consiguiente, habiéndose denegado una apelación que ha debido concederse procede acoger el recurso de hecho interpuesto.
Y lo dispuesto, además, en los artículos 158 inciso 3º, 194 Nº 1, 203 y 205 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho de lo principal de fojas 2, en el solo efecto devolutivo, debiendo el juez a quo, remitir a esta Corte compulsas de las piezas pertinentes a fin de conocer de la apelación a que se refiere el fundamento 1º de esta sentencia.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Araneda, quien estuvo por declarar inadmisible el recurso en razón de lo siguiente:
Que en la especie el recurso de apelación aparece deducido por la parte del ejecutado no en contra de la resolución recaída en la demanda ejecutiva, sino en contra de la consecuencia de dicho proveído, lo que resulta ser improcedente; asimismo no puede ser desconocida la naturaleza del procedimiento de apremio desde que el propio artículo 441 dispone que se despachará o denegará la ejecución “sin audiencia ni notificación del demandado” y que las gestiones de éste “no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo”; y es evidente que al aceptar el recurso en contra del mandamiento significa obviamente, un embarazo al normal desenvolvimiento del procedimiento de apremio.
Pareciera ser entonces que el problema se encuentra resuelto, pero la controversia no se agota aquí. Al contrario, existe otra corriente de sólidos fundamentos que postula que es improcedente el recurso de apelación contra la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado. Lo estiman improcedente porque esta apelación que podría llevar adelante el deudor, significaría entorpecer el procedimiento ejecutivo, lo cual atentaría gravemente contra el principio consagrado en el Art. 441, que pretende evitar cualquier clase de embarazo en el proceso. Se agrega, además, que todas las alegaciones que pueda realizar el ejecutado, deben ser materia de excepciones, las que deberá formular en la oportunidad procesal que señala la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, también existe jurisprudencia que se ha inclinado por esta tesis, denegando por ejemplo, un recurso de hecho en contra de la sentencia en que se deniega el recurso de apelación, por considerarlo improcedente, ya que el legislador habría regulado la única forma de reclamar de esta sentencia en el Art. 464 del CPC, por la vía de las excepciones y no habría sido su intención, permitir la impugnación de esta sentencia por vía ordinaria. Estos fundamentos constan en la sentencia de 8 de marzo de 1996 causa Rol Nº 7.385-95, que expongo a continuación;
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1.- RECURSO DE HECHO. Improcedencia de apelación contra resolución que despacha mandamiento de embargo.
Doctrina
El legislador ha reglamentado determinadamente la única forma de redacción de la resolución que despacha un mandamiento de ejecución y embargo, en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no procede a su respecto la impugnación ordinaria de la apelación.
Santiago, 8 de marzo de 1996.
Vistos y teniendo únicamente en consideración:
Que el carácter especialísimo de la resolución que despacha un mandamiento de ejecución y embargo ha movido al legislador a reglamentar determinadamente la única forma de redacción que ante él puede producirse, que no es otra que la establecida en el artículo 464 del Código procesal, quedando por tanto descartada a su respecto la impugnación ordinaria de la apelación.
En atención, además, a lo que disponen los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho intentado en lo principal de fs. 3 por Luis Sandoval Guerrero.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro señor Carlos Cerda Fernández.
Pronunciada por los Ministros señores Humberto Espejo Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Cornelio Villarroel Ramírez.
SANDOVAL GUERRERO, Luis.
RECURSO DE HECHO.
Rol Nº 7.385-95.
Ahora bien, teniendo en cuenta que nada es absoluto en derecho y que muchas veces todo está supeditado a los criterios de los tribunales superiores de justicia, eso no obsta a que de una u otra manera, se pueda llegar a una respuesta bastante acertada respecto al tema en particular que nos atañe.
Creo en lo personal, que en el caso particular, se debe poner especial atención al carácter expreso de las normas, antes de entrar a utilizar los mecanismos de interpretación que el mismo legislador nos ofrece. Digo esto porque me parece, que el Art. 187 es claro, tajante y bastante acertivo, cuando indica que las sentencias suceptibles de apelación son las definitvas y las interlocutorias, y el requisito único de no estar sujeta la resolución, a una prohibición expresa en cuanto a su procedencia. Pues bien, donde no distingue el legislador, no es lícito al intérprete distinguir, y si el legislador, no ha contemplado en ninguna disposición que la resolución en estudio es inapelable, entonces no nos queda más que aceptar la posibilidad de que el recurso de apelación es procedente en primera instancia por vía ordinaria, aún cuando su admisión, signifique vulnerar en cierta manera, aquel principio que pretende evitar los embarazos en la marcha del proceso, ya que pretender anteponer dicho principio, sobre la posibilidad de interposición del recurso en cuestión, podría incluso traducirse en la indefensión del demandado, vulnerando así principios sostenedores del derecho procesal todo, y no los específicos del juicio ejecutivo.
Finalmente creo que es conveniente señalar que en mi opinión, también sería posible interponer recurso de casación en el fondo, en el caso de que se deniegue el mandamiento de ejecución y embargo, dependiendo claro de que se cumpla con los requisitos del recurso, toda vez que en este caso, la naturaleza jurídica de la resolución impugnada sería una sentencia interlocutoria, que hace imposible la continuación del juicio ejecutivo.
Sólo me queda concluir, que las tesis entregadas en este informe, son fruto de un estudio pormenorizado de las normas que regulan el juicio ejecutivo y además de aquellas opiniones de tratadistas cuya experiencia otorga peso a las opiniones que en este informe se emiten. Es menester en todo caso, indicar que el fin último de este trabajo es orientar en la aplicación de las normas de procedimiento, pero en ningún caso, constituye un manual obligatorio que otorga respuestas inequívocas en cuanto a la aplicación de la ley procesal.
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