Responsabilidad Derivada del Incendio
El incendio es un hecho ilícito cuya frecuencia es relativa. Puede originar responsabilidad contractual o responsabilidad extracontractual. De esta manera si el hechor tiene la cosa por cualquier título que lo obligue a custodiarla, su responsabilidad será contractual con la persona respecto de la cual se encuentra obligado y extracontractual con los terceros, así por ejemplo en caso del daño que provoque un incendio en las casas vecinas, debido a negligencia del arrendatario.
En consecuencia, en esta investigación nos debemos centrar en dicho tercero, que no tiene una relación contractual con aquel que con culpa o dolo provocó el siniestro, y no obstante aquello sufrió un daño.
Bien sabemos que los elementos de la responsabilidad extracontractual son:
1. Acción u omisión del agente.
2. Culpa o dolo de su parte.
3. La no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad.
4. La capacidad del autor del hecho ilícito.
5. El daño a la víctima.
6. La relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.
Analicemos dichos elementos en la responsabilidad derivada del incendio.
Cuando hablamos de un incendio, normalmente nos imaginamos que el siniestro afecte a un inmueble, pero no debemos olvidar que también puede afectar a un edificio, un tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera1. Sin embargo, esto no es relevante a la hora de determinar la responsabilidad, que puede derivar del delito de incendio, lo verdaderamente importante es la culpa o dolo del hechor, que se provoque un daño y el nexo causal entre ambos. Y en este caso en particular respecto del tercero que se vio afectado por el incendio ocurrido en dicho inmueble, edificio, tren, buque, etc.
Acciones civiles en el proceso penal
El incendio es un delito tipificado en el Código Penal, sin embargo ello no obsta para que de él se derive responsabilidad civil extracontractual, debido a que la responsabilidad civil y penal son independientes. De esta manera es habitual que ambos ámbitos de jurisdicción se entrecrucen por dos motivos fundamentales:
Evitar sentencias contradictorias
Por economía procesal
En este punto debemos distinguir entre la acción interpuesta por la víctima y la que interponen personas distintas a la víctima. Respecto de la acción que puede interponer la víctima, ésta tiene dos opciones:
La Víctima:
A)Durante la tramitación del procedimiento penal la víctima puede deducir respecto del imputado cualquier acción que tenga por objeto perseguir la responsabilidad civil derivada del hecho punible(2).
B)O bien, la víctima tiene derecho a ejercer dichas acciones ante el tribunal civil competente.
Personas distintas a la víctima (terceros).
En cuanto a la persona distinta a la víctima, deberá interponer en juzgado civil las acciones de responsabilidad que busquen obtener la reparación de los daños patrimoniales o morales provocados por el hecho punible que en este caso es un incendio. Esto es lo que se denomina “el daño reflejo”.
El Código Procesal Penal distingue dos tipos de acciones civiles: la acción restitutoria cuyo objetivo es obtener que se restituyan las cosas que conforman los instrumentos del hecho punible; y la acción de responsabilidad civil.
Según lo que establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil(3) se pueden hacer valer en los juicios civiles, las sentencias dictadas en un procedimiento penal, siempre que ésta condene al imputado.
En consecuencia, si pretendemos probar la existencia de responsabilidad civil debido a los daños que un incendio provocó en la persona o los bienes de un tercero distinto a la víctima, ciertos elementos o requisitos que deben conjugarse para alegar responsabilidad extracontractual ya estarán acreditados en el juicio penal con la dictación de la sentencia condenatoria por el delito de incendio. Pues bien, de la norma del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, se sigue que frente a una sentencia penal condenatoria no puede el juez civil poner en duda la existencia del hecho que constituye el delito, ni la culpa del condenado(4). En consecuencia el elemento de responsabilidad extracontractual “acción u omisión del agente” se ha calificado de manera positiva, es decir existe, ya que si la sentencia dictada es condenatoria es de toda lógica pensar que la acción u omisión efectivamente ha ocurrido.
En cuanto a la “culpa o dolo del agente”, debemos seguir el mismo razonamiento. Si la sentencia condena al imputado es porque se logró acreditar en el juicio penal la concurrencia de estos elementos.
El dolo se aprecia “in concreto” según la situación del agente, debido a que encierra elementos psicológicos: el deseo de causar daño, intención, la prueba al respecto corresponderá al demandante, recordando que el dolo no se presume. Es por ello que normalmente el dolo concurrirá cuando se haya cometido un delito penal, que en este caso es un incendio(5).
Respecto de la culpa que da origen a los cuasidelitos existe con mayor frecuencia en materia civil, independientemente de los cuasidelitos penales, más aún porque en sede penal sólo existen de manera excepcional cuasidelitos contra las cosas, por regla general sólo los hay contra las personas.
Determinar si lo que hubo fue culpa o dolo en el delito de incendio, carece de toda relevancia, en relación al objetivo que perseguimos en definitiva, cual es demandar responsabilidad civil extracontractual en contra del imputado por los daños sufridos por un tercero, puesto que no es mayor la responsabilidad en el caso de dolo que en el de la culpa, pues su intensidad se mide por el daño y no por la actuación del agente.
Si en el juicio penal se ha comprobado la existencia de la acción u omisión y además se califica la conducta como dolosa o culposa y con ello se ha dictado una sentencia condenatoria, eso significa que el agente es imputable, no le ha afectado ninguna causal de exención de responsabilidad, cuales son:
• Ausencia de culpa y caso fortuito.
• Estado de necesidad.
• El hecho del tercero.
• La culpa de la víctima.
• Eximentes de responsabilidad, en especial en relación con las de orden penal.
• Convenciones sobre responsabilidad.
No obstante que las causales de exención de responsabilidad civil no sean exactamente las mismas que las existentes en materia penal, bien podemos concluir que si el fallo finalmente condena al imputado es porque no se encuentra exento de responder. Y si aún quedan dudas, basta con mencionar que una de las eximentes de responsabilidad civil es: “Eximentes de responsabilidad, en especial en relación con las de orden penal”.
En materia de capacidad del autor del hecho ilícito, conforme a nuestra legislación la regla general en materia extracontractual es la capacidad para responder de los daños provocados por un hecho ilícito. Conforme al artículo 2.319 del Código Civil, sólo hay tres categorías de incapaces:
- Los infantes (menores de siete años).
- Los dementes. Con la excepción de que se considerará responsable si actúa en un intervalo lúcido ( lo mismo se aplica en sede penal), por el contrario en materia contractual si se ha declarado la interdicción del demente, no es procedente esta excepción
- Los mayores de siete años y mayores de dieciséis años. Estas personas podrán o no ser capaces, puesto que queda a prudencia del juez determinar si el menor tiene o no discernimiento.
Siguiendo con el razonamiento anterior, si la sentencia por delito de incendio condena en efecto al hechor, quiere decir que el mismo fue considerado capaz, por lo que no nos hallamos en frente de ningún caso de incapacidad establecido en materia civil (mencionados anteriormente), ni tampoco en el ámbito penal.
Hemos visto que varios de los elementos que conforman la responsabilidad extracontractual se acreditan en el juicio penal. Como lo que nos interesa es la responsabilidad extracontractual, que puede demandar el tercero que sufrió daños por un incendio, él debe esperar que se dicte sentencia en el juicio criminal, para luego entablar la demanda por responsabilidad civil en un tribunal civil, primero porque sólo la víctima puede interponer acciones civiles conjuntamente en el proceso penal y segundo, porque aunque se deduzca la demanda antes de que salga la sentencia penal por dicho delito, el tribunal civil suspenderá el juicio hasta que se dicte el fallo en sede penal, porque a partir de ello se podrán dar por acreditados los cuatro elementos de responsabilidad antes analizados. Ahora bien, si ya se ha obtenido sentencia condenatoria en el juicio penal, el tercero puede proceder a demandar por responsabilidad civil extracontractual derivada del incendio, iniciándose de esta forma un juicio en sede civil. No obstante tener por probados algunos elementos de la responsabilidad en el juicio penal, nos queda por probar en el juicio civil dos importantes elementos:
• El daño a la víctima.
• La relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.
El daño
Cuando hablamos de daño debemos entenderlo como “todo detrimento que una persona sufre en su patrimonio o en su persona física o moral”.
El daño que sufre la víctima es un requisito fundamental de la responsabilidad civil, no pretende castigar, como sucede en materia penal, sino lo que busca es conseguir la reparación del perjuicio sufrido. Es posible que concurran los demás requisitos, dolo o culpa, capacidad y que exista responsabilidad penal, pero si no hay daño no habrá delito o cuasidelito civil, así como también en los casos de responsabilidad objetiva o estricta, existe obligación de indemnizar el daño causado aunque no haya culpa ni dolo. Ahora bien, para que el daño de lugar a reparación, debe reunir los siguientes requisitos:
- Debe ser cierto.
- No debe haber sido indemnizado.
- Debe lesionar un derecho o interés legítimo(6).
El demandante, que en este caso es el tercero, puede pretender que se repare la cosa dañada o que se le restituya con una cosa que equivalga a la destruida, esto es: restitución en naturaleza. En Chile el que sufre un injusto daño tiene una acción en naturaleza y también una acción indemnizatoria. Las dos tienen como base el mismo daño, las finalidades que persiguen son diferentes. La acción que busca la restauración o la sustitución, tiene por finalidad obtener la reparación en naturaleza del daño causado. En cambio, la acción que pretende una indemnización del daño sólo patrimonial, tiene como fin reparar netamente la pérdida del valor. En cuyo caso debemos calcular la indemnización comparando el valor de la cosa antes y después.
La acción que pretende obtener la restitución a la situación anterior al hecho, es independiente del daño patrimonial. Así, podría ocurrir que la destrucción de una cosa no disminuya el patrimonio de su propietario, como sería el caso si se incendia una edificación deshabitada en un terreno destinado a la construcción de un nuevo edificio. En principio, la reparación en naturaleza no está sujeta a limitaciones, de modo que en tal caso el actor puede reclamar que se le indemnice el costo de restitución de las construcciones, a menos que la acción sea tenida por abusiva, de acuerdo con los principios aplicables. En el derecho chileno, se reconoce como regla general que la base de la indemnización, está dada por el precio de la cosa destruida(7).
De lo anteriormente expuesto entendemos que existe un daño patrimonial, de esto se pueden seguir igualmente consecuencias respecto del daño corporal, como lo es perder bienes personales no patrimoniales, tales como: la vida, la integridad física, psíquica, el crecimiento espiritual de las personas, la salud, la vida familiar en armonía, etc. En definitiva nos estamos refiriendo al daño moral, que en este caso del incendio, si se logra probar, es también perfectamente indemnizable.
Elementos de la responsabilidad estricta
Existen daños que pueden estar cubiertos por el estatuto de responsabilidad estricta, en este tema, el criterio de responsabilidad a seguir es el riesgo. Riesgo de realizar una determinada actividad o bien tener una cosa que genere un riesgo de daño, ejemplo tener una fábrica de explosivos, de madera, etc, que eventualmente podrían generar un incendio.
La relación de causalidad
Para que el responsable del incendio quede obligado a indemnizar los perjuicios causados por ello, no basta con que los perjuicios efectivamente existan y que haya habido un acto culpable o doloso suyo; es preciso, además, que el daño sea por causa directa y necesaria del hecho del autor, de manera que sin éste no se habría producido. La exigencia de este requisito conduce a la exclusión de los daños indirectos(8).
El riesgo establecido por la ley, es el criterio que se utiliza para atribuir el riesgo, en consecuencia se deben repara sólo los daños que deriven de ese preciso riesgo materializado. En efecto, si nos damos cuenta, la causalidad está especificada por aquel fin protector que persigue la disposición legal.
El riesgo es crucial a la hora de establecer la imputación objetiva de los daños que se deriven de la conducta del agente. Lo que aquí importa, es el riesgo que se ha materializado, carece de toda relevancia atribuir los daños a la conducta inicial.
En lo que respecta a la determinación precisa de la causalidad, en la doctrina hay discusión, sin embargo personalmente me satisface un poco más que las otras, la opinión de René Abeliuk: “en principio basta cualquier relación entre la actuación culpable o dolosa y el daño, salvo que ella normalmente sea inadecuada para producirlo.
Por regla general, corresponderá al actor probar el vínculo de causalidad, salvo los casos en que la ley lo presuma(9)”…
Con todo, podemos decir que los estatutos de responsabilidad estricta, protegen a la víctima respecto de los daños originados independientemente de la conducta culposa del hechor, sin embargo la protección que proporciona, no exime a la víctima de los deberes básicos de cuidado que debe tener por sí misma, por lo que evidentemente el cuidado que emplea la víctima es determinante para los efectos de establecer o excluir la responsabilidad estricta del agente.
Seguro de responsabilidad civil y seguros de daños.
A la hora de abordar el tema de la responsabilidad derivada del incendio es inevitable encontrarse con el tema de los “seguros contra incendios”. A pesar de que este seguro supone la existencia de un contrato, alejándose de esta forma del tema central de responsabilidad extracontractual, creo que no es de menor relevancia arribar a ciertas conclusiones al respecto.
El contrato de seguro de responsabilidad civil tiene por objeto que el asegurador pague al asegurado, o por cuenta de éste, las indemnizaciones a que resultare obligado respecto de terceros por los daños y perjuicios objeto de la cobertura. En otras palabras, la finalidad práctica del seguro de responsabilidad civil es desplazar hacia el asegurador el riesgo de la pérdida patrimonial que nace para el asegurado en razón de la obligación reparatoria, en contraprestación por el pago de una prima. De este modo, el seguro de responsabilidad civil se diferencia del seguro de daños, cuyo objeto es cubrir cierto tipo de daños, con prescindencia de si el hecho que los produce da lugar a responsabilidad civil por su producción(10).
Las principales diferencias entre ambas clases de seguros, radica en cuanto a sus diferentes objetivos y fundamentos legales.
El seguro de daños tiene como objetivo, pagar los daños que sufre el beneficiario, que puede corresponde a un tercero o al contratante, por tanto la obligación que tiene el asegurador de que se concrete el riesgo de daño a las cosas o a la persona.
Por otra parte, es menester que el daño provenga de un hecho del tercero o del asegurado que origine responsabilidad, según si se trate de responsabilidad estricta o por culpa.
Este seguro adoptará dos formas, dependiendo de quién sea la persona del beneficiario:
A) Seguro que cubre los daños del propio asegurado, que suscribió la póliza o de terceros que se encuentren individualizados, por ejemplo alguno de los integrantes de su grupo familiar. En tal caso, el solo hecho del daño da lugar a la obligación del asegurador. Típico caso es el seguro de incendio o daño a bienes propios. Es bastante frecuente el caso en que se producen incendios intencionales, generalmente por los comerciantes para cobrar el seguro respecto de su establecimiento de comercio que se vio afectado. Para reprimir esta situación, el artículo 483 del Código Penal establece presunciones de responsabilidad:
- Si no justifica que no reporta provecho del siniestro
- El seguro es muy superior al valor del objeto asegurado(11).
b) Seguro de daños a favor de terceros, en este caso el requisito que debe existir para que haya cobertura es que el daño se derive de un hecho de quien contrata la póliza, o bien que el accidente se produzca dentro del ámbito de una relación de quien contrata el seguro con la víctima del accidente.
El seguro de daños del asegurado no tiene un objetivo indemnizatorio, en cambio el que repara los daños sufridos por terceros tiene como objeto la indemnización.
Responsabilidad civil y el seguro de responsabilidad
La responsabilidad extracontractual tiene fundamento legal, sin perjuicio de convenciones válidamente pactadas con la eventual víctima. Al mismo tiempo, el seguro se relaciona funcionalmente con el régimen de responsabilidad civil, ya sea respecto del interés del eventual responsable de cubrir el riesgo de indemnizar, esto es seguro de responsabilidad voluntario, o bien porque la ley exige un seguro de responsabilidad o de daños como requisito para efectuar una determinada actividad, en este caso estamos hablando del seguro de responsabilidad o de daños obligatorios.
Cuando hablamos de responsabilidad civil y seguro obligatorio, nos estamos refiriendo a dos finalidades jurídicas diferentes: el seguro obligatorio pretende que aquel que resulte responsable pueda pagar la respectiva obligación de indemnización, en cambio en la responsabilidad civil, se pregunta por la concurrencia de las condiciones para que el responsable deba indemnizar los daños que ha sufrido la víctima.
En cuanto al seguro voluntario de responsabilidad, lo contrata aquella persona que sufre el riesgo indemnizatorio, por tanto su objetivo es adoptar una protección respecto de la posibilidad de llegar a ser civilmente responsable de un accidente. A la inversa, el seguro obligatorio de responsabilidad, es contratado en beneficio de la víctima, el que, por tanto tiene acción directa contra el asegurador.
Por otra parte, cabe señalar, que los seguros obligatorios pueden adoptar la forma de un simple seguro de daños, en los cuales no es requisito, por cierto que el asegurado sea responsable civilmente.
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Se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de seguro con póliza flotante se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias.
Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.
Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia”. Artículo 483, Código Penal, vigésima edición.
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Influencia del desarrollo del sistema de seguros sobre la responsabilidad civil:
Desde una mirada estrictamente jurídica, el sistema de seguros no debe tener influencia alguna en el desarrollo de un juicio de responsabilidad civil, sin embargo algunos aseguran que en la práctica ha habido una universalización de los seguros y esto ha producido como consecuencia la expansión del derecho de la responsabilidad.
El problema de esta situación hipotética, es que no es posible demostrarla o probarla con simples datos estadísticos. A pesar, de que no cabe duda alguna de que desde el punto de vista psíquico del juez, puede influir en alguna medida que la persona condenada sea un asegurador y no una ser humano común y corriente.
La responsabilidad civil en los últimos años, ha tenido un crecimiento desde adentro, provocando con ello que el aumento de los riesgos indemnizatorios en la vida diaria, en el plano laboral, en las empresas, negocios, ha generado un incentivo para que las personas deseen obtener una cobertura de seguro. Lo dicho anteriormente se ve reflejado en las variaciones paulatinas de los requisitos de la responsabilidad, en aspectos tan importantes como los son las presunciones de culpa, la culpa objetiva, la indemnización del daño moral, entre otros.
En definitiva, todo indica que, incluso en sistemas jurídicos en que se ha producido una expansión enorme del seguro, la influencia efectiva del seguro en la responsabilidad civil ha sido menos extensa de lo que en algún momento se pronosticó(12).
Es por ello, que la ya comentada decadencia de la responsabilidad personal por algunos autores, devorada por los sistemas de seguros privados o por los sistemas de seguridad social, ha sido en la mayoría de los sistemas jurídicos una situación que se va desarrollando de manera mucho más lenta y matizada de lo que algunos creían.
Aún estando en pleno siglo XXI vemos que a pesar de la vorágine de compañías de seguros existentes, éstas no han erradicado por completo la responsabilidad personal, muy por el contrario, este tema es algo que aún se mantiene vigente y forma parte importante de los litigios civiles en materia de responsabilidad civil, tal como lo hemos podido ver en concreto, en la responsabilidad derivada del incendio.
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1“El que incediare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo”. Código Penal artículo 474 inciso 1º, vigésima edición.
2 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 953 edición 2007.
3 “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. Artículo 178 Código de Procedimiento Civil, edición decimoctava.
4 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 963, edición 2007.
5 René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, tomo I, página 201.
6 René Abeliuk M., Las Obligaciones, tomo I, páginas 225 y 226.
7 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 969, edición 2007.
8 René Abeliuk M., Las Obligaciones, tomo I, páginas 235 y 236.
9 René Abeliuk M., Las Obligaciones, tomo I, página 237.
10 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 1.073, edición 2007.
11 “Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.
12 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 1.077, edición 2007.







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