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	<title>DeIure - Circulo de Estudio e Investigación Jurídica &#187; Actualidad</title>
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	<description>Circulo de Estudios DeIure</description>
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		<title>La nueva Justicia Vecinal y el Acceso a la Justicia: “Pequeñas causas, grandes avances”</title>
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		<pubDate>Wed, 14 Dec 2011 19:24:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Webmaster</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Articulos]]></category>
		<category><![CDATA[Investigacion]]></category>
		<category><![CDATA[Acceso a la justicia]]></category>
		<category><![CDATA[Justicia vecinal]]></category>

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		<description><![CDATA[*Versión Extendida del Articulo Publicado en Revista Jurídica DeIure N°2 La nueva Justicia Vecinal y el Acceso a la Justicia: “Pequeñas causas, grandes avances” Por: Felipe Rodríguez Guerrero El hombre [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;"><span style="color: #ff0000;"><em><strong>*Versión Extendida del Articulo Publicado en <a href="http://www.deiure.cl/revista2/"><span style="color: #ff0000;">Revista Jurídica DeIure N°2</span></a></strong></em></span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">La nueva Justicia Vecinal y el Acceso a la Justicia:<br />
“Pequeñas causas, grandes avances”<strong><br />
</strong></span>Por: Felipe Rodríguez Guerrero</p>
<p>El hombre y la mujer son seres sociales, puesto necesariamente deben reunirse en grupos y relacionarse con los demás para lograr su máximo desarrollo espiritual y material. Producto de aquello, de esta vida en sociedad, es que surgen conflictos entre sus miembros. Todos los individuos están sometidos a un orden, orden que les impone limitaciones, de otra forma sería impensada la convivencia pacífica y la paz social. No obstante la autolimitación de conducta que se ha impuesto este individuo social, los conflictos no pueden ser erradicados, siempre existirán producto de la naturaleza misma e intrínseca del ser humano.<br />
<span id="more-420"></span>Entendiendo esta realidad, es que se han regulado los mecanismos lícitos para la solución de los conflictos que se dan en la sociedad. Es en esta mecánica que el individuo social ha superado la autotutela o “ley del más fuerte” y ha dado paso a otras formas de solución de conflictos en las que intervienen la racionalidad, la justicia y equidad.</p>
<p>En este orden de ideas y centrando nuestra atención en los conflictos de relevancia jurídica, conflictos en los cuales se produce el quebrantamiento del ordenamiento jurídico y surge el litigio entre los particulares o el conflicto entre la sociedad y alguno de sus miembros y consecuentemente se origina un estado de insatisfacción individual o colectiva, alterándose la paz social, haciendo imprescindible resolver el conflicto; para ello podemos apreciar cómo se han regulado diversos mecanismos lícitos y eficaces para la solución de los mismos, los que comúnmente agrupamos en mecanismos autocompositivos y heterocompositivos: la renuncia, el desistimiento, el allanamiento, la mediación, transacción, conciliación, avenimiento, entre otros, son los que doctrinalmente subsumimos dentro de la autocomposición, mientras que es el proceso judicial el mecanismo héterocompositivo por antonomasia.</p>
<p>Es, a propósito de estos mecanismos de solución de conflictos, que aparece en nuestro país la “Nueva Justicia Vecinal”, la que reúne tres vetustos mecanismos de solución de conflictos de una forma más amigable y enfocada a conflictos comunes y corrientes de baja cuantía entre vecinos, que surge de alguna forma como una respuesta al “fracaso de la justicia ordinaria” para resolver este tipo de conflictos pequeños de baja complejidad, pero de lata importancia e incidencia para la vida de las personas.</p>
<p>En realidad la “Justicia Vecinal” en nuestro país no es algo tan nuevo, puesto que desde el año sesenta se han presentado sin éxito, numerosos proyectos de ley relativos a crear una Justicia Vecinal, fracasando principalmente por el temor a constituirla en instrumento de penetración ideológica. En 1992 el gobierno presentó un mensaje con el objeto de crear los Juzgados Vecinales, proyecto que no prosperó por dar paso a la “reforma penal”, aun cuando la propia Corte Suprema había informado favorablemente respecto de dicho proyecto, señalando entre otras cosas que con la creación de estos juzgados se facilitaba el acceso a la Justicia, en especial de los sectores de más bajos ingresos y que constituiría un valioso y eficaz instrumento jurisdiccional para suplir el vacío existente. Y es la propia Corte Suprema la que a propósito de dicho proyecto, señala lo que se debe entender como justicia vecinal<strong>: “<em>un tipo de justicia rápida y no formal, con un procedimiento oral donde existiría inmediación del juez y cuyo objetivo sería la resolución de aquellos asuntos y cuestiones de común ocurrencia y de no gran envergadura o complejidad</em>”</strong>.</p>
<p>A nivel internacional, la experiencia de estos juzgados vecinales, de paz o de menores causas, es mucho más amplia, puesto que se han entendido como una eficaz forma de obtener resultados de manera más rápida, sencilla y económica, obedeciendo a criterios de equidad, buen juicio y justicia de los propios intervinientes. Justicia que ha sido especialmente eficaz y valorada en regiones aisladas y entre grupos específicos, como es el caso de los indígenas. Las experiencias comparadas en el fondo nos muestran que frente al “fracaso de la justicia oficial u ordinaria” para resolver los conflictos comunes que se suscitan entre las personas, y ser una verdadera y real garantía de acceso a la justicia, es donde surgen diversas soluciones alternativas, como lo es la Justicia Vecinal.</p>
<p>En Estados Unidos existen diversos Tribunales de Justicia Municipal o Vecinal: <em>Town Courts, Small Claims Courts, Municipal Courts, Justices of the Peace</em>, los cuales cumplen diversas funciones, inclusive notariales y jurisdiccionales. En España, existen los Juzgados de Paz, Tribunal no necesariamente letrado, parte del Poder Judicial, que tiene funciones de justicia municipal y conocen asuntos menores, cuando no existe Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. En Argentina existen Casas de Justicia, centros de asistencia jurídica y social gratuita que tienen por objeto orientar e informar a los consultantes. En Perú existen los Juzgados de Paz, órganos jurisdiccionales de menor cuantía, los cuales no fallan necesariamente conforme a derecho sino que de acuerdo a los valores, tradiciones, usos y costumbres de sus comunidades, donde el gran éxito ha pasado por adaptarse a la realidad lingüística, geográfica, económica y cultural de la gente más pobre y marginada que es el principal usuario de esta justicia. Situación similar ocurre en Colombia y Venezuela, donde estos Jueces de Paz resuelven conforme a principios de equidad, eficiencia, oralidad, independencia y gratuidad. En Brasil los Jueces Especiales Federales ven asuntos menores tanto civiles como criminales.</p>
<p>En mayo de este año se inauguraron en nuestro país las flamantes “Unidades de Justicia Vecinal” en cuatro comunas de Santiago, respondiendo a un compromiso asumido por el gobierno. Este proyecto piloto, desarrollado y dependiente del Ministerio de Justicia, pretende ser una escuela que permita descubrir los principales y más comunes problemas que se den entre vecinos, asimismo, encontrar las soluciones y mecanismos más eficaces para resolver dichos problemas, con miras a extenderlo a todas las comunas del país una vez que se obtenga el aprendizaje de esta experiencia piloto.</p>
<p>En síntesis, esta justicia vecinal pretende acercar a la ciudadanía, formas de solución de conflictos vecinales y comunitarios de forma ágil, transparente y eficiente, con la integración de equipos multidisciplinarios compuestos por abogados, sicólogos y asistentes sociales. Para ello se utilizan tres mecanismos de solución de conflictos: la conciliación, la mediación y el arbitraje, que buscan dar solución en breves plazos de hasta 20 días, a conflictos tales como: problemas de copropiedad inmobiliaria, de administración de la copropiedad, de gastos comunes, situaciones que afecten bienes comunes, tales como los cierres, ampliaciones y deslindes, incumplimientos de contrato, arrendamiento, servidumbres legales, como sería el típico problema del muro medianero, los igualmente comunes ruidos molestos, aseo y ornato, bienes comunes de uso público, follaje de plantas y árboles, tenencia de mascotas, conflictos vecinales por discriminación, indemnización de perjuicios, problema de dominio de bienes, cobro de deudas de trabajos informales o de préstamos, partición de bienes, liquidación de sociedades colectivas, conflictos de sociedades civiles y mercantiles, entre otros.</p>
<p>Sin entrar en el análisis del funcionamiento de la Justicia Vecinal en nuestro país y de la real eficacia que logre tener en la resolución de conflictos, creo que esta iniciativa, más bien, esta institución, es un gran paso en cuanto al acceso a la justicia, especialmente de los sectores más vulnerables del país, y es aquí donde me quiero detener, por cuanto el acceso a la justicia o como la doctrina española lo denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, como principio esencial de nuestro sistema jurídico y núcleo de la seguridad jurídica, implica que las personas puedan ejercer sus derechos y dar soluciones a sus conflictos de forma eficiente y oportuna, no obstante, sabemos que en nuestro país el acceso a la justicia está mucho más cerca de aquellos que tienen más ingresos, ya que son ellos los que pueden soportar los gastos que involucra recurrir a Tribunales, y la justicia vecinal puede aumentar la tasa de participación en la justicia de las personas más vulnerables del país, en atención a variados factores: Involucra a la comunidad en la resolución de conflictos, contribuye a la paz social y convivencia vecinal pacífica, crea espacios de acción de la justicia, amplía la cobertura del servicio público de justicia, facilita que el cobro de deudas de un pequeño monto tenga resolución jurídica, asegura para estas cuestiones menores, mayor celeridad que la justicia ordinaria, colabora con las personas con menos conocimientos o educación para poder actuar por si solos en estos procedimientos, ya que no se requiere preparación jurídica previa, es una justicia gratuita, sin abogados, peritajes, notificaciones, certificados o poderes, lo que en definitiva facilita significativamente la promoción y defensa de los derechos de las personas, especialmente de las más vulnerables.</p>
<p>En relación con lo señalado anteriormente, es importante entender que el acceso a la justicia no es sólo el acceso a Tribunales o la posibilidad de poder recurrir ante Tribunales, puesto que esta concepción legalista y jurisdiccional no es omnicomprensiva, ya que desde el punto de vista práctico, en el acceso a la justicia, se debe integrar y considerar otras modalidades, otros entes y mecanismos para el conocimiento y resolución de conflictos, vías jurídico-administrativas, medios y formas amigables de solución de conflictos, instancias de mediación y transacción de conflictos; en este sentido se vislumbra a la justicia vecinal como una forma distinta y amigable de solución de conflictos que hasta el momento no existía en nuestro país, cubriendo un vacío, en el cual la justicia ordinaria, o no funciona (problemas de competencia), funciona para algunos (por los conocimientos y recursos que requiere) o simplemente funciona deficientemente (como los Juzgados de Policía local) que es peor que el mismo problema. Así también es concordante esta justicia con lo señalado por el programa de Naciones Unidas para el desarrollo, donde se establece que todas las personas deben tener “<em>la posibilidad de contar con una solución o remedio a sus problemas jurídicos, sin importar si esas soluciones provienen de una oferta estatal o privada o si ellas son voluntarias, legales, jurídicas y/o simplemente administrativas, y a condición de que asegure su oportunidad y calidad</em>”.</p>
<p>En este sentido, el Estado, entendido como “el representante material del pueblo”, es el que debe garantizar el acceso a la justicia, acceso a la justicia que podemos conceptualizar como: “El brindar la posibilidad a todas las personas por igual, de acceder al conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones, asesoramiento legal y judicial en forma adecuada mediante servicios de justicia cercanos a los usuarios, sin costos o con costos accesibles”.</p>
<p>Entendiendo así el acceso a la justicia, es que podemos apreciar cómo en nuestro país no se brinda a todas las personas por igual, el conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones, ni tampoco se tiene el mismo tipo y calidad de asesoramiento legal, lo que en otras palabras se traduce en un acceso a la justicia deficitario o relativo, donde existe una variada gama de cuestiones y conflictos jurídicos que no le es posible resolver a la justicia ordinaria o bien se hace imposible para muchas personas acceder, y esta imposibilidad de obtener justicia (por ignorancia, oportunidad, gastos, distancia, etc.) afecta negativamente la vida de las personas y la percepción que tienen estas sobre la justicia, agravando muchas veces la pobreza, marginalidad, ignorancia y en definitiva excluye a los sectores más vulnerables. Además la figura de un poder judicial, en el sentido amplio de la expresión, jerárquico, rígido, estricto, institucional y autoritario, ubica a muchas personas en un plano de evidente desigualdad, en relación con el órgano y la contraparte, (quién no ha sido testigo de cómo los derechos de una persona humilde son brutalmente vulnerados por el accionar de una contraparte más acomodada y educada, frente a la absoluta desidia de todo el sistema judicial) muchas veces existe un plano de inferioridad de la persona frente al Tribunal, de sumisión y/o temor reverencial, que es acrecentada sólo producto de la indisponibilidad del personal, funcionarios e instituciones, tanto de la administración de justicia como auxiliares a la misma.</p>
<p>De la misma forma y producto de algunas directrices erráticas se produce la frustración y desconfianza de las personas respecto de la justicia, así como en materia penal, el principio de oportunidad, pensado cómo un medio eficaz para que funcione el sistema, se mal interpreta y en vez de hacer eficaz el sistema, crea el concepto de “impunidad de las faltas”.</p>
<p>No puedo dejar de mencionar que existen instituciones, reformas procesales, legales y reglamentarias, procedimientos e instancias que han contribuido enormemente a mejorar el acceso a la justicia de los más vulnerables, no obstante, aún no alcanzan para abarcar los conflictos de menor jerarquía, cotidianos o vecinales, que si bien no tienen la misma trascendencia que un asunto de familia, laboral o que un delito en materia penal tiene, son igual o más frecuente que aquellos y que afectan importantemente la vida de las personas.</p>
<p>Es entonces donde esta humilde figura de la Justicia Vecinal cobra a mí entender, relevancia, como un pequeño pero significativo aporte al acceso a la justicia, que incide directamente en la calidad de vida de las personas, la paz social y la percepción de la justicia. Sea la justicia vecinal que se obtenga luego del resultado del proyecto piloto que ha impulsado el gobierno o sea una justicia vecinal distintita, es más bien la institución, que basándonos en la experiencia comparada y comprendiendo y haciéndonos cargo del vacío que existe respecto de la solución de conflictos en cuestiones de “mínima cuantía”, es que podemos avizorar que una justicia vecinal es un avance que puede contribuir a que las personas cuenten con un remedio efectivo, cercano y amigable para sus pequeños problemas jurídicos, siendo además un avance en cuanto a la especialización de la judicatura.</p>
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		<title>Institución del Abogado de Turno: Su Inconstitucionalidad e infracción del Convenio sobre Trabajo Forzoso</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Sep 2010 22:03:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Felipe Rodriguez</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>

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		<description><![CDATA[La institución del “abogado de turno”, consagrada en el Art. 595 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud del cual, los abogados son designados por los jueces de letras mensualmente [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La institución del “abogado de turno”, consagrada en el Art. 595 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud del cual, los abogados son designados por los jueces de letras mensualmente para defender gratuitamente a personas de escasos recursos en causas civiles, laborales y criminales, ha sido objeto de fuertes criticas, principalmente de parte de los propios abogados, los que deben llevar causas en forma gratuita, pero también de parte de los propios beneficiarios de esta institución, la cual por ser calificada como carga por parte de la gran mayoría de los abogados, es evitada o realizada “con falta de agrado”, cosa que es sabida y sentida por muchos beneficiarios. Sin embargo, parece que el problema de esta institución, que es del todo útil y loable, tiene un único problema: el perjuicio que causa para el abogado llevar causas sin contraprestación alguna, es más, muchas veces le causan un detrimento al profesional, por ello me referiré a la inconstitucionalidad de esta institución y a la infracción que produce al convenio sobre trabajo forzoso de la OIT.</p>
<p>Art. 595. Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles, otro que defienda las causas del trabajo y un tercero que defienda las causas criminales de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio.<span id="more-101"></span></p>
<h4>Inconstitucionalidad de la Institución del Abogado de Turno:</h4>
<p>Un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue presentado el abogado Sergio Toloza Rodríguez y por el Colegio de Abogados de Chile con el objetivo de que se declarara la inaplicabilidad del artículo 595 del COT. El Tribunal Constitucional acogió el recurso y declaro inaplicable la expresión “gratuitamente” del inciso 1º del artículo 595 del COT.</p>
<p>No obstante la inconstitucionalidad tiene valor para la causa especifica que motivo el recurso, esta sentencia fue una importante declaración de parte del Tribunal Constitucional respecto a esta institución del abogado de turno.</p>
<p>Según el Tribunal Constitucional el haberse acogido el recurso deriva de que la carga publica impuesta a los abogados es gratuita y eso infringe el principio constitucional de igualdad ante las cargas publicas consagrado en el articulo 19 Nº20 CPR. En ese sentido: “defender a determinadas personas de escasos recursos constituye un fin razonable, pero el medio utilizado por el legislador, la gratuidad, puede transformarse en gravoso&#8230;” (Considerando Cuadragésimo primero)</p>
<p>Así también el considerando cuadragésimo sexto agrega:</p>
<p>“El fin del legislador de dar asistencia jurídica gratuita no sólo resulta constitucionalmente lícito sino también debido. Por su parte el instrumento consistente en imponer una carga es idóneo para cumplir esos fines. Sin embargo si se impone gratuitamente se transforma en medio desproporcionadamente gravoso, desde el momento que el fin perseguido no exige ni impone que el abogado deba desempeñarlo sin retribución alguna&#8221;.</p>
<p>De esta forma podemos extraer de los diversos considerandos de la sentencia que la institución en comento es enteramente abusiva, que la gratuidad de la misma es contraria a la libertad de trabajo y más aun, la institución como carga parece no ser autorizada constitucionalmente.</p>
<p>Además el tribual constitucional al darle el carácter de subsidiaria, supletoria y excepcional a la institución (Considerando Sexagésimo primero) nos da a entender que solo cuando los demás sistemas de asesoría legal gratuita no puedan intervenir, se podrá recurrir a la institución del abogado de turno, pero además, parece poner al estado en situación de crear instancias de asesoría legal diversas del turno, para de esa forma dotar a la institución de subsidiariedad. Así de esta manera, el juez debe recurrir a todos estos sistemas e instituciones antes de aplicar el turno, de aquí se coligen una serie de requisitos para que la institución del abogado de turno no sea inconstitucional:</p>
<p>* Instauración por parte del estado de un sistema y/o instituciones para la defensa jurídica de quienes no puedan procurársela</p>
<p>* Que dicho sistema o institución no pueda actuar en el caso concreto por alguna razón</p>
<p>* Que se acredite la imposibilidad de la persona de costear asesoría y además se encuentre completamente en la indefinición jurídica letrada</p>
<p>Solo una vez que todos estos requisitos se han verificado, a la luz del fallo del tribunal constitucional, seria constitucional la aplicación del abogado de turno.</p>
<h4>Institución del Abogado de Turno como Infracción del Convenio sobre Trabajo Forzoso:</h4>
<p>El colegio de Abogados de Chile, en octubre del 2006 presentó una reclamación contra el Estado de Chile, por incumplimiento del convenio sobre el trabajo forzoso de 1930 (al ser Chile miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y haber ratificado y estando en vigor dicho convenio sobre el trabajo forzoso) en virtud de la situación que aqueja a los abogados chilenos, quienes están obligados a trabajar gratuitamente a favor de terceros, más aun, bajo la amenaza de ser sancionados con la suspensión en el ejercicio de su profesión de no hacerlo.</p>
<p>Dicha institución, según el Colegio de Abogados, es una trasgresión a la libertad de trabajo garantizada en el convenio 29 de la OIT (Que Chile ratifico el 31 de mayo de 1933), el cual señala que Chile se obliga a “suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas”, en este sentido, dicho convenio dispone que el trabajo forzoso u obligatorio se entiende como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.” Además agrega que las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.</p>
<p>De esta forma, se fundamento que la institución del abogado de turno, además de ser inconstitucional en nuestro país (postura que sostenían en ese entonces) constituía graves y múltiples disposiciones del Convenio 29 de la OIT relativo al trabajo forzoso.</p>
<p>En octubre de 2007 el Gobierno de Chile presenta observaciones a la reclamación antes mencionada, en este sentido, se señala que la institución del abogado de turno esta a su vez dando cumplimiento a numerosos tratados internacionales al respetar la obligación de proporcionar un efectivo acceso a la justicia, señalando que la institución en comento es solo una más de las muchas obligaciones cívicas. Se defiende además el Gobierno Chileno señalando que no se cumplen todos los requisitos impuestos en el Art. 2º del convenio 29 para calificar a la institución del abogado de turno como trabajo forzoso, por cuanto falta el elemento “amenaza de una pena cualquiera”, ya que según se afirma las sanciones a las cuales se puede ver expuesto un abogado que no cumpla con esta obligación (que pueden llegar hasta los 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión) no son “penas”, sino sanción administrativa, según nuestro código penal. Además se agrega en la misma línea argumentativa que existe una especie de “oferta voluntaria” de parte del abogado, ya que desde un principio dicho profesional sabe que pueden estar sujetos a tal obligación, no pudiendo alegar ignorancia de ley. Estos en el fondo fueron los principales argumentos expuestos en la defensa del gobierno chileno ante la reclamación del colegio de abogados.</p>
<p>Finalmente el comité Tripartito de la OIT aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 2008 concluyo que los abogados chilenos a través de la institución del abogado de turno son víctimas de trabajo forzoso al encontrarse obligados por la ley a efectuar trabajos no pagados a favor de particulares.</p>
<p>Desvirtúa la resolución de la OIT los principales argumentos esgrimidos por el gobierno chileno, señalando que el convenio la hablar pena, no lo hace circunscribiéndolo al concepto de pena penal, sino que comprendería todo tipo de sanción o castigo, así como también privación de derecho, ventaja o privilegio. También señala que en cuanto a la tesis de “oferta voluntaria” que hace el abogado, señala que el conocimiento que tienen de dicha obligación al elegir la profesión no es suficiente en sí mismo para excluir el carácter de obligatorio de la institución del abogado de turno, toda vez que los abogados no tienen otra opción que someterse al régimen de la profesión.</p>
<p>El informe emitido por la OIT, contiene varios puntos muy relevantes a modo de conclusión respecto a la institución del abogado de turno, en este sentido me parece importante destacar que el abogado al no recibir remuneración alguna al llevar una causa en virtud del turno, se genera una importante desproporción, por un lado entre la obligación que tiene el estado de garantizar el acceso de todos los habitantes a la justicia y por otro el menoscabo económico grave que la institución del abogado de turno (como instrumento del estado para acceso a la justicia) genera en el profesional obligado a defender gratuitamente a un tercero, así el estado debiera al menos costear los gastos incurridos en la defensa de las causas asignadas, para que esta grave desproporción desaparezca. De esta forma se concluye que la institución del abogado de turno no construiría trabajo forzoso cuando respetara los límites razonables de proporcionalidad. Para ello insto al gobierno chileno a tomar medidas para garantizar que esta institución funcione dentro de los límites razonables de la proporcionalidad indispensable para asegurar que la obligación inherente a la profesión de abogado no se convierta en trabajo forzoso y de esta forma se dé observancia al convenio 29.</p>
<p>Visualice o descargue los siguientes documentos relacionados con este artículo:</p>
<p>- Resolución del Tribunal Constitucional ante requerimiento de inaplicabilidad presentado por el abogado Sergio Toloza Rodríguez y el Presidente del Colegio de Abogados de Chile</p>
<p>- Reclamación del Colegio de Abogados ante la OIT</p>
<p>- Informe de la OIT</p>
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		<title>Bienvenida sea la crisis economica: una oportunidad para el medio ambiente</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Sep 2010 21:51:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandra Madariaga</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>

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		<description><![CDATA[“Cada crisis es una oportunidad” dice el refrán chino. El canadiense Kernaghan Webb, quien se desempeña como asesor especial ante la ISO (International Organization for Standardization), piensa al respecto que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>“Cada crisis es una oportunidad” dice el refrán chino. El canadiense Kernaghan Webb, quien se desempeña como asesor especial ante la ISO (International Organization for Standardization), piensa al respecto que no hay mejor frase que refleje la posibilidad que tienen las empresas, para generar cambios profundos, en este momento, en que la económica es un tema mundialmente sensible.</p>
<p>Es el instante para que la sociedad, las personas, los negocios y el gobierno reconsideren varias de sus acciones y piensen como hacerlas de mejor manera. El mejor ejemplo es lo que está ocurriendo con las grandes compañías automotrices en Estados Unidos, ya que ahora la preocupación se está centrando en repensar cuál es el rol del automóvil en la sociedad.<span id="more-91"></span></p>
<p>Segun explica el canadiense (1).</p>
<p>Hoy, en una sociedad inserta en un mundo globalizado, en donde todo es más rápido, el tiempo es poco y en consecuencia, se necesitan herramientas de eficiencia y eficacia, es interesante observar el “lado b” de la crisis económica, entendiéndola como una “oportunidad de ser más responsables”, y tomarnos el tiempo, a nivel de país, de autoridades e incluso de ciudadanos, para analizar todo nuestro actuar; y así mutar hacia una sociedad más responsable y con ello lograr el anhelado “desarrollo sustentable”, lo que ayudará a enfrentar y mirar el porvenir con mejores ojos, y porque no decirlo, con mejores herramientas.</p>
<h4>La empresa de hoy y sus elementos</h4>
<p>Si consideramos que el impacto ambiental, el recurso humano, la eficiencia, los propios derechos humano, etc., son los elementos de la esencia del modelo de empresa en la actualidad, logramos percibir la estrecha relación que existe entre las crisis económica y el impacto en el medio ambiente, siempre que entendamos que estos “elementos de la esencia” son al mismo tiempo los desafíos de la empresa contemporánea.</p>
<p>El tema que propongo es realizar un análisis en la búsqueda de métodos, procedimientos o estrategias para determinar cómo se debe proceder correctamente en cuanto a los ya mencionados desafíos de la empresa, de manera que se logre un verdadero equilibrio entre: derechos humanos, rentabilidad económica y especialmente el impacto que produce ésta en el medio ambiente.</p>
<p>En el mundo globalizado, la interacción instantánea entre la gente, la reducción de las barreras en los negocios y el acceso a Internet, son factores que han convertido a la Responsabilidad Social en un asunto prioritario para las empresas ya que las implicancias de las acciones humanas tienen repercusión en el ámbito económico, social, ambiental, político, entre otros (2).</p>
<p>Sin duda de las palabras de Webb, se extrae que la clave de esta relación triangular radica en la Responsabilidad Social, es precisamente ésta la que debe posicionarse como el norte de toda empresa que desee cumplir con los estándares nacionales e internacionales y aún más; ser un verdadero aporte al medio ambiente dejando atrás la imagen que tenía, como un ente dañino y perjudicial para el mismo.</p>
<p>Esta es una idea que iba tomando forma a partir de los estudios realizados por la ISO, en torno al Medio Ambiente, los Derechos Humanos, el Gobierno Corporativo y el Desarrollo Social.</p>
<p>&#8220;La Norma ISO 26000 de RSC tomará la forma de Guía de Estandarización y establecerá una pauta común de conceptos, definiciones y métodos de evaluación. El objetivo del documento, cuya publicación está prevista para el primer trimestre de 2009, es convertirse en una herramienta indispensable para el desarrollo de la Responsabilidad Social. En su elaboración están participando diversos grupos de interés, ONG, industrias, empresas, sindicatos, consumidores, etc (3)&#8221;.</p>
<h4>Un camino largo que debe terminar pronto</h4>
<p>Este importante cambio, implicó el inicio de un gran proceso que se desarrollaba en forma paulatina y lenta, sin embargo con las múltiples necesidades económicas y sobre todo con la alarmante crisis, este proceso se vio fuertemente convulsionado, ¿por qué?, por dos razones: la primera de ellas es que el abuso de algunas empresas llegó a su máxima expresión, haciéndose necesario un cambio radical en los procesos y tendencias de las empresas e industrias, para mermar los daños al medio ambiente. Veamos un ejemplo al respecto: en las emisiones de dióxido de carbono, al menos en los países occidentales sus economías han entrado en la fase que se denomina “crecimiento negativo”. En los cinco años previos al 2008, las emisiones de dióxido de carbono producidas por las personas aumentaban a más del 3 por ciento anual, lo que provocaba que se doblaran en 20 años, siendo que lo necesario es que bajen como mínimo a la mitad lo más pronto posible.</p>
<p>El transporte aéreo, la construcción de viviendas, las ventas de automóviles están bajando en muchos países europeos y en Estados Unidos en la segunda mitad del 2008. Los automovilistas estadounidenses compraron 9 por ciento menos gasolina en las primeras semanas de octubre del 2008 que en el mismo período del 2007.</p>
<p>La segunda razón, es que la crisis económica generó el momento propicio para la efectiva aplicación de las normas de Responsabilidad Social, debía hacerse ahora, ni antes ni después, sino que era el momento perfecto para darla a conocer al mundo, como una oportunidad de dar una tregua al medio ambiente y de paso, favorecer y fortalecer los derechos fundamentales que directa e indirectamente, pueden verse comprometidos en las empresas y sus respectivos procesos productivos.</p>
<h4>En la búsqueda de la “conquista” del empresario</h4>
<p>En consecuencia, el aspecto positivo de la crisis es que las empresas no han tenido que decidir voluntariamente disminuir su producción; y por tanto contaminar menos, (solo como uno de los aspectos del daño que generan), sino que se han visto obligadas producto de un ciclo económico inevitable.</p>
<p>Ahora bien, lo interesante es establecer de que manera las empresas puedan mantener este efecto “pro medio ambiente”, una vez que sus economías repunten completamente. ¿Se podrá mantener este efecto?, de ser así, ¿cómo se podrá lograr esta ansiada y difícil tendencia?. Por de pronto, sin pretensiones de proponer una solución categórica, pienso que las normas de estandarización son un muy buen comienzo en este arduo camino, ya que este modelo de empresas “integras” en materia de calidad, medio ambiente, rentabilidad y protección del recurso humano, debe posicionarse a la vanguardia, dentro de la economía mundial, de manera que los procesos que en ella se generen sean contemporáneos, incluso me atrevo a llamarlos “futuristas”, y que se transformen en un atractivo a los ojos de las distintas perspectivas implicadas: inversionistas, consumidores, productores, gobierno, etc.</p>
<p>Creo que la imposición legal de esta tendencia es una vía, pero en lo absoluto debe ser la forma principal de conseguir verdaderos resultados.</p>
<p>La nueva empresa, debe transformarse en la piedra preciosa, codiciada por el empresario, el que seducido por su belleza, ofrecerá todos sus medios con el fin de obtenerla y explotarla. Ahora el punto es, ¿cómo seducir al empresario?, tarea compleja, que debe contemplar un sin fin de estrategias.</p>
<p>El empresario debe apreciar con sus propios ojos la diferencia entre los procesos antiguos de trabajo y los actuales, se le debe exhibir esta posibilidad concretamente, de manera que el mismo pueda cotejar, respecto de la calidad del producto, del rendimiento de los recursos, el ahorro, el bien estar de la empresa misma, su permanencia estable en el tiempo; y esto último será así, porque su empresa satisface “a todo mundo”: al consumidor, al gobierno, a sus propios trabajadores, a la salud pública, incluso a él mismo. En la actualidad es común ver que en las empresas de países desarrollados, se tiene una verdadera conciencia respecto del valor del capital humano, recordando permanentemente que sin ellos la empresa simplemente deja de existir. Se trata de empresas en las que sus trabajadores no son sobrecargados, muy por el contrario, se les protege proporcionándoles áreas de recreación, habitaciones para un pequeño descanso reponedor, juegos, etc., tal como sucede en la empresa “GOOGLE”. En este caso, el empresario interiorizó la idea de que sus trabajadores son su capital más valioso y que si los cuida podrá obtener aún más rendimiento, a diferencia del efecto contrario que produce la explotación del ser humano en el trabajo.</p>
<p>Sin embargo, ¡seamos realistas!, la vía para lograr todos estos beneficios no se puede centrar únicamente en ofrecer al empresario un bienestar al medio ambiente y a los Derechos Humanos, ya que si miramos hacia atrás en la historia, nada nuevo es mencionar que por regla general al productor poco le importa el bien estar social y del medio ambiente, frente a la ambiciosa búsqueda de obtener cada vez más y más ganancias al costo que sea. Por tanto, como ya mencioné, los pasos a seguir deben ser verdaderamente estratégicos.</p>
<p>No es menos cierto que en el sistema existen empresarios criteriosos, que miran un poco más allá de sus ganancias, y tratan de obtener un equilibrio, pero en definitiva se deben proponer métodos que nos permitan cubrir las distintas hipótesis y los diversos perfiles del empresario de hoy, y verdaderamente creo que todo este proceso que ya está tomando forma, es un muy buen comienzo.</p>
<p>(1) Charla realizada por Kernaghan Webb el miércoles 10 de diciembre del 2008, organizada por Pacto Global- entidad de Responsabilidad Social dependiente de la ONU y que está al alero de la Universidad Andrés Bello.</p>
<p>(2) Charla realizada el miércoles 10 de diciembre del 2008, organizada por Pacto Global- entidad de Responsabilidad Social dependiente de la ONU y que está al alero de la Universidad Andrés Bello.</p>
<p>(3) Proyecto Pymes Sostenibles- Sobre la futura norma RSE ISO 26000.</p>
<p>(4) http://www.ecoportal.net/content/view/full/82771</p>
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		<title>Servicio Nacional del Consumidor (Sernac)</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Sep 2010 21:35:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Felipe Rodriguez</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>

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		<description><![CDATA[¿Qué es el sernac? El Servicio Nacional del Consumidor es un servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente en todas las regiones del país, con personalidad jurídica y patrimonio propio, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>¿Qué es el sernac?</strong><br />
El Servicio Nacional del Consumidor es un servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente en todas las regiones del país, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br />
Su misión es educar, informar y proteger a los consumidores en el ejercicio de los derechos que les corresponden en virtud de la Ley 19.496.</p>
<p><strong>¿Para qué sirve el sernac?</strong><br />
El Servicio Nacional del Consumidor vela por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 19496 y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor.</p>
<p>* Para orientar e informar a los consumidores sobre sus derechos, reconocidos universalmente en las directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor y en la ley N°19.496 de Protección de los Derechos del Consumidor.<br />
* Para estimular a los consumidores a tomar decisiones conscientes, autónomas, críticas y responsables en sus actos de consumo.<br />
* Para desarrollar programas de educación que entreguen la información necesaria para ser un consumidor informado.<br />
* Para procurar una relación igualitaria entre proveedores y consumidores.<span id="more-83"></span></p>
<p><strong>¿Ante qué casos actúa el sernac?</strong></p>
<p>* Ante el reclamo de un consumidor, a través de la mediación.<br />
* Ante un hecho que afecte el interés público, a través de una denuncia ante la justicia.<br />
* De manera preventiva, a través de estudios e investigación.</p>
<p><strong>¿El sernac puede multar o sancionar a los infractores?</strong><br />
No, el Sernac no tiene facultades legales para fiscalizar.</p>
<p><strong>¿Se puede obtener indemnizaciones a través de un reclamo en sernac?</strong><br />
No. El Sernac no está autorizado por la Ley para exigir a los proveedores el pago de indemnizaciones que reparen los daños sufridos por el consumidor. Es el mismo consumidor quien debe demandar la indemnización ante el Juzgado de Policía Local competente, sin que necesite un abogado para ello.</p>
<p><strong>¿Cuáles son las áreas de acción del sernac?</strong><br />
1. Estudios e Investigaciones: se refiere al análisis de diferentes aspectos relacionados con el consumo, como económicos, estudios de productos, y análisis publicitario.<br />
2. Información y Difusión: son acciones de naturaleza preventiva, ya que ponen a disposición de la población los antecedentes necesarios para tomar una adecuada decisión de consumo.<br />
3. Educación: se refiere a la colaboración en la educación de consumidores para entregarles una formación básica que les permita adquirir las destrezas y aptitudes necesarias para actuar de modo racional, consciente y responsable en el proceso de consumo. Se realiza a través de la capacitación de profesores para que éstos lo transmitan a sus alumnos, y por medio de cursos, talleres y charlas dirigidas a la población en general o a grupos específicos de ella.<br />
4. Protección Legal de los Consumidores: se realiza a través de estudios legales, acciones de orientación de los consumidores, acciones de mediación entre el consumidor y el proveedor y en la presentación de denuncias ante Tribunales por infracción a las normas legales que afecten los intereses generales de los consumidores.</p>
<p><strong>¿Cuáles son las funciones específicas del sernac?</strong><br />
Corresponderán especialmente al Servicio Nacional del Consumidor las siguientes funciones:</p>
<p>* Formular, realizar y fomentar programas de información y educación al consumidor;<br />
* Realizar, a través de laboratorios o entidades especializadas, de reconocida solvencia, análisis selectivos de los productos que se ofrezcan en el mercado en relación a su composición, contenido neto y otras características. Aquellos análisis que excedan en su costo de 250 unidades tributarias mensuales, deberán ser efectuados por laboratorios o entidades elegidas en licitación pública. En todo caso el Servicio deberá dar cuenta detallada y pública de los procedimientos y metodología utilizada para llevar a cabo las funciones contenidas en esta letra;<br />
* Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de las características de la comercialización de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado. En el ejercicio de esta facultad, no se podrá atentar contra lo establecido en el decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre competencia;<br />
* Realizar y promover investigaciones en el área de consumo;<br />
* Llevar el registro público a que se refiere el artículo 58 bis;<br />
* Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor;<br />
* Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores, La facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con el consumidor, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales. En el caso de la letra e) del artículo 2º, la intervención del Servicio Nacional del Consumidor estará limitada a aquellos contratos de venta de viviendas a que se refiere el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sobre plan habitacional, cuyo texto definitivo fue fijado en el decreto Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960. Los proveedores estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor los informes y antecedentes que le sean solicitados por escrito, que digan relación con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público. La negativa o demora injustificada en la remisión de los antecedentes requeridos será sancionada con multa de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Se considerará injustificado el retardo superior a cinco días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el requerimiento, que no podrá ser inferior a treinta días corridos.</p>
<p>Artículo 59.- El Director Nacional será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.<br />
Artículo 60.- El patrimonio del Servicio Nacional del Consumidor estará formado por:<br />
a) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, de la ex-Dirección de Industria y Comercio, que por Ley Nº 18.959 pasó a denominarse Servicio Nacional del Consumidor;<br />
b) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación;<br />
c) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades;<br />
d) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución de su Director Nacional;<br />
e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Servicio, siempre que provengan de personas o entidades sin fines de lucro y no regidas por esta ley, y<br />
f) Los frutos de tales bienes.</p>
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		<title>Prueba de aptitud como requisito para ser abogado</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Sep 2010 21:13:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Felipe Rodriguez</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Abogado]]></category>
		<category><![CDATA[Proyecto de Ley]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; Lionel&#160;Hutz1 Abogado&#160; Represéntese la siguiente situación: ha egresado de la carrera de derecho, ha estudiado noche y día durante 5 (o más) años, ha invertido mucho tiempo y dinero [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;"><img class="size-full wp-image-353 aligncenter" title="lionel-hutz" src="http://www.deiure.cl/wp-content/uploads/2010/09/lionel-hutz.gif" alt="" width="358" height="258" /></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><strong>Lionel&nbsp;Hutz</strong><sup><a href="#1">1<br />
</a></sup>Abogado&nbsp;</p>
<p>Represéntese la siguiente situación: ha egresado de la carrera de derecho, ha estudiado noche y día durante 5 (o más) años, ha invertido mucho tiempo y dinero en la carrera. Donde en iguales circunstancias muchos otros pares de otras carreras están ad portas de contar con su titulo correspondiente y enfrentar el mundo laboral como todo un profesional, usted aun debe enfrentar un examen de grado, una tesis y una práctica profesional de 6 meses (no remunerada a diferencia de prácticas de otras especialidades).</p>
<p>Imagínese que aprueba luego de (al menos) un par de meses de estudio su examen de grado, realiza satisfactoriamente en otro par de meses su tesis, para finalmente luego de 6 meses terminar su practica en una corporación de asistencia judicial.</p>
<p>Desde que egresó, ha pasado cerca de un año y medio, finalmente está listo para jurar en la Corte Suprema, sin embargo, en la entrada de la Excelentísima lo detienen y hacen pasar a una sala, emocionado pensando que al fin, luego de alrededor de 7 años va a tener el titulo en sus manos, sin embargo, no le entregan su enorme diploma, si no que le entregan un examen de 300 preguntas, divididas en diversas áreas del derecho y le informan que debe aprobar dicho examen para obtener el título de abogado. Que no basta con ser haber aprobado todas las asignaturas de la carrera, haber aprobado el examen de grado, haber realizado exitosamente la tesis y luego 6 meses de práctica, debe aprobar dicho examen para ser abogado, pero lo consuelan diciéndole que su grado de licenciado en ciencias jurídicas lo seguirá teniendo seguro.</p>
<p><span id="more-66"></span></p>
<p>Toda esta alegoría en la cual los quise sumergir es para ejemplificar la situación a la que se verían expuestos los licenciados en ciencias jurídicas que quisiesen optar al grado de abogado, toda vez se materializara el proyecto de ley que modificaría el Art. 523 de código orgánico de tribunales añadiéndole un sexto numeral, en el cual se añadiría el requisito antes mencionado de aprobar un examen en la corte suprema.</p>
<p>Art. 523 COT:</p>
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<p>Para poder ser abogado se requiere:</p>
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<p>&nbsp;1° Tener veinte años de edad;</p>
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<p>2° Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley;</p>
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<p>3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;</p>
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<p>4° Antecedentes de buena conducta.</p>
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<p>&nbsp;La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y</p>
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<p>5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública.</p>
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<p>Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada.</p>
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<p>&nbsp;La obligación establecida en el N° 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los tribunales del trabajo, por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.</p>
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<p><strong>6° Rendir satisfactoriamente una prueba de aptitud profesional ante la Corte Suprema.</strong></p>
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<p><strong>Un auto acordado determinará los requisitos, forma y condiciones para la rendición y aprobación de la citada prueba.</strong></p>
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<p>*Todo lo en negrillas seria el posible sexto numeral del 523 del COT.</p>
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<p>&nbsp;En Julio de 2008 ingreso al senado un proyecto de ley del senador Víctor Pérez Varela, en el cual se busca agregar un nuevo requisito para ser abogado al artículo 523 del código orgánico de tribunales, sin embargo, más allá de este proyecto de ley en especial, quiero hacer hincapié en la idea de tener que “acreditar” ante la Corte Suprema que mis conocimientos son suficientes para ser abogado, en este sentido:</p>
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<p>* Que rol cumple la universidad y sus diversos procesos de evaluación,</p>
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<p>* Es un exceso de requisitos o solo la búsqueda de la excelencia que ha perdido la profesión,</p>
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<p>* Es una medida que busca de alguna forma de controlar el número, cada vez más grande, de abogados en nuestro país,</p>
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<p>&nbsp;* Que ocurre con todos los años de estudio si repruebo dicho examen</p>
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<p>* Esta medida es homologable a otros profesionales</p>
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<p>* etc., etc&#8230;</p>
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<p>Según el senador Pérez la idea en virtud de la cual se funda su proyecto de ley es la excesiva cantidad de casas de estudios que imparten la carrera de derecho y la desigual exigencia de cada una de ellas, así como también la diversa idoneidad de los profesores de las distintas universidades, sumado a otros factores que en definitiva solo quieren hacer notar las grandes diferencias que pueden existir entre profesionales egresados de distintas universidades. Pérez también centra sus fundamentos en la excesiva cantidad de abogados que existen (señala que cada mes juran cerca de 200, por ello al año hay más de 2000 nuevos abogados), pero: ¿es la cantidad de abogados o la calidad de los mismos la que le inquieta?</p>
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<p>&nbsp;La idea de este artículo “interactivo” es saber vuestra opinión, yo tengo la mía y por el momento me la reservo. Los invito a votar en la encuesta, fundamentando su respuesta, muchas de las respuestas serán expuestas en el cuerpo principal de este artículo. Algunas opiniones:</p>
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<blockquote><p>que por fin exista un órgano imparcial e independiente de todas las instituciones universitarias que evalué a cada uno de los &#8220;postulantes&#8221; al título de abogado.</p>
<p>A pesar de tener un excelente conocimiento de leyes, muchas veces hay otros factores que no pasan por la teoría y que son elementales para saber si podes ejercer una profesional como tal.</p>
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<p>&nbsp;No está de Acuerdo:</p>
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<blockquote><p>Basta de poner más obstáculos para egresar de esta carrera. No bastando con los que ya hay, quieren hacerlo más difícil aún&#8230; si quieren controlar el mercado de profesionales, regulen la materia en la nueva ley de educación en perjuicio de las universidades, no de los futuros profesionales&#8230; la verdad es que este tema me enerva porque no puedo entender cómo los que alguna vez estudiaron derecho se olvidaron de que alguna vez también pasaron por todos las trabas absurdas que tiene esta carrera y ahora avalan este tipo de iniciativas injustificadas&#8230; además, ley pareja no es dura; si los profesionales vamos a hacer prueba, entonces, hagamos prueba todos&#8230; les aseguro que los mejores evaluados seremos nosotros y los demás, mueren en el intento.</p></blockquote>
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<p><a href="http://www.deiure.cl/wp-content/uploads/2010/09/proy6344.doc">Proyecto de Ley (5963-07 del 08/07/2008)</a></p>
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<p>Descargar Word proyecto de ley que establece la obligación de rendir una prueba de aptitud profesional ante la Corte Suprema para poder ser abogado.</p>
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<p><a name="1"></a>1:&#8221;The Simpsons&#8221;TM, creados por Matt Groening son propiedad registrada de Twentieth Century Fox Film Corporation. Todos los derechos reservados.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Seminario Pericias forenses en Abuso Infantil</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Sep 2010 21:04:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Felipe Rodriguez</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>

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		<description><![CDATA[El lunes 22 de junio se realizo en la Universidad Arturo Prat la primera jornada del seminario  dirigido a académicos, estudiantes de diversas carreras (Química y Farmacia, Psicología, Medicina, Odontología, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El lunes 22 de junio se realizo en la Universidad Arturo Prat la primera jornada del seminario  dirigido a académicos, estudiantes de diversas carreras (Química y Farmacia, Psicología, Medicina, Odontología, Derecho, Servicio Social y Enfermería), a profesionales que trabajan en el ámbito de la protección y peritajes, así como también aquellos que trabajan en las diversas instancias judiciales en la cual se abordo el tema de las pericias forenses en el abuso sexual.</p>
<p>Estuve presente en esta primera jornada y les comento las ideas que me llamaron la atención y que considero más importantes de cada expositor.<span id="more-61"></span></p>
<p>Luego de las palabras inaugurales y de apertura, vino una breve exposición de:</p>
<p>Patricio Bustos Streeter<br />
Director nacional del Servicio Médico Legal<br />
Bustos destaco la importancia de la existencia de estas instancias de debate, especialmente de un tema tan sensible como son los abusos sexuales, señalando que cerca de 8.000 personas son atendidas por los diversos servicios médico legal del país, en temas de abuso sexual, destacando que de ellos, más del 80% son niños las victimas (80% niñas y 20% niños). Es importante según Bustos, ser consciente de esta triste y vergonzosa realidad que ocurre en nuestro país, sin embargo, la mejor estrategia es enfrentarlo y no esconderlo, una de las mejores formas para enfrentar esta realidad, es debatirlo, de la forma que se ha hecho en este seminario.</p>
<p>Miguel Silva Rodríguez<br />
Intendente Regional<br />
La breve exposición de Silva se refirió a los grandes temas que se encuentran pendientes por parte del gobierno, señalando que entre ello se encuentra, el abuso infantil, destacando que las políticas públicas deben encaminase a proteger a los menores y dar estricta observancia a la convención de los derechos del niño y otros cuerpos legales vigentes en Chile, finaliza diciendo que aún falta mucho trabajo en este tema, se han conseguido avances, pero faltan instrumentos para una adecuada protección de los derechos de los niños, así como también mecanismos tendientes a su completa reparación para el caso de que hayan sido vulnerados, termina su intervención con una pequeña reflexión para cuando decaiga el ánimo por la lucha de estos derechos:</p>
<p>Un niño se encontraba jugando en la playa y se da cuenta de que miles de estrellas de mar están siendo arrojadas por las olas a la arena, y que estas rápidamente morían en la orilla del mar, el niño al darse cuenta de esto, comienza a recoger una a una las estrellas de mar y las comienza a arrojar de vuelta al mar. Luego de unos minutos, una persona que pasaba por allí al darse cuenta de lo que realizaba este niño, le dice: para que estas haciendo esto, no te das cuenta de que son millones de estrellas y nunca podrás devolverlas a todas?, a lo que el niño responde mirando con ternura la estrella que tenía en la mano: es cierto lo que usted dice, pero para esta estrella la suerte cambió!, arrojándola la estrella al mar con todas sus fuerzas.</p>
<p>Dr. Jorge López<br />
Director Nacional del Departamento de Clínica, del Servicio Médico Legal<br />
El doctor López expuso sobre las estadísticas epidemiológicas del abuso en Chile, destacando su intervención por contener casi exclusivamente datos numéricos acerca de los delitos sexuales según datos del ministerio público. López comenzó su exposición diciendo que los delitos sexuales corresponden al 1,5% del total de los delitos ingresados por el ministerio público, este 1,5% corresponde a 18.291 delitos, sin embargo, a pesar de corresponder solo al 1,5% del total de los delitos, estos delitos sexuales representan el 10,5% de los juicios orales realizados en Chile. (La I región de nuestro país, comparte estos porcentajes, habiendo 383 delitos sexuales según el ministerio público, que corresponden al 1,44% del total de los delitos, los cuales representan el 9,1% de los juicios orales). López muestra una serie de gráficos y estadísticas que dan cuenta del aumento gradual que ha experimentado año a año la denuncia de delitos sexuales.</p>
<p>El doctor López destaca que de las denuncias realizadas por delitos sexuales, solo el 32,7% de ellas termina con sentencia judicial, las otras terminan por alguna salida alternativa. Respecto de aquellas que terminan en sentencia, la gran mayoría corresponde a sentencia condenatoria, solo un leve porcentaje es absolutoria.</p>
<p>López muestra una serie de diapositivas en donde muestra la distribución de las denuncias por delitos sexuales contra menores a lo largo de los meses del año, llamando la atención que el mes de febrero y julio son aquellos que registran más denuncias por delitos sexuales contra menores. En el mismo sentido, muestra la distribución de las edades de las víctimas de abuso sexual, habiendo principalmente un peak en los 4 años de edad y luego de los 12 a los 15, principalmente en niñas.</p>
<p>Otros datos importantes que destaca López es que en las denuncias por abusos sexuales, en el 31,2% de ellas, la víctima es mayor de 18 años y en el 69,8% menor de 18 años, siendo en ambos casos muchos más los ataques al sexo femenino, 89% y 75% respectivamente. Resaltando otro dato importante, que de los abusos sexuales a menores de edad, el agresor en el 80% de los casos es un conocido, y de esta cantidad el 45% de los casos es un familiar el agresor, principalmente el padre, el tío, el abuelo y el padrastro.<br />
Termina su exposición destacando un dato muy importante: solo el 8% de los casos de abusos sexuales presentan lesiones (según datos del servicio médico legal), en los demás casos no existen lesiones corporales visibles, lo que dificulta enormemente la determinación física de la existencia de la agresión, momento en el cual se aprecia la necesidad de que el problema del abuso sexual sea interdisciplinario, ya que en estos casos deberá intervenir la psicología, por ejemplo, para determinar la existencia de la agresión.</p>
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		<title>El déficit de médicos e infraestructura del hospital regional de Iquique</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Sep 2010 20:43:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandra Madariaga</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>

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		<description><![CDATA[Es de público conocimiento la gran crisis de salud que afectó a lo largo del año, al sector de la salud pública tanto al norte de Chile, como al país [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Es de público conocimiento la gran crisis de salud que afectó a lo largo del año, al sector de la salud pública tanto al norte de Chile, como al país entero, específicamente a las comunas de Arica, Antofagasta y por sobre todo Iquique.</p>
<p>Se hizo público por medio de diferentes manifestaciones de médicos y funcionarios del hospital Doctor Ernesto Torres Galdames las profundas falencias del mismo: carencia de especialistas, falta de camas críticas, largas listas de espera y discriminación de pacientes no Ges y por cierto, la bullada falta de un neurocirujano.</p>
<p>Sin embargo, no podemos desconocer que las autoridades, a lo largo del año, dispusieron de mesas de diálogo, comisiones investigadoras, promesas y ciertas inversiones, tales como el aporte que hizo el Servicio de Salud de Iquique de $ 74 millones de pesos para el equipamiento de la central de  esterilización del hospital. Por  otra parte, las autoridades afirman que las inversiones suman más de $ 2 mil millones para el hospital y más de $ 2.500 millones para red asistencial a nivel de región.</p>
<p><span id="more-42"></span>No obstante todo lo mencionado anteriormente, sabemos que estas soluciones no serán definitivas, sino que lamentablemente sólo se trata de soluciones temporales, frente a problemas que necesitan con urgencia soluciones de fondo. Y como es de esperar, volveremos a encontrar la misma situación a partir del próximo invierno 2009, cuando veamos en los noticieros  eternas listas de espera, filas interminables de niños y ancianos esperando atención por enfermedades respiratorias, y el ya “tradicional” colapso de la urgencia de los hospitales del país y  particularmente en el de Iquique.</p>
<p>Lo curioso es que esta situación en los últimos años a mi juicio ha llegado al límite, tal es así que ya no sólo los pacientes formulan reclamos frente al sistema de salud, sino que hoy han sido los propios médicos y funcionarios que hicieron presión y exigieron a las autoridades pasivas y ausentes, que voltearan la mirada hacia Iquique y dieran soluciones. Me sorprende de sobremanera y al mismo tiempo me alegra saber que aún existen profesionales con vocación, ya que es preciso destacar que los reclamos no atendían a mejoras en las remuneraciones o a beneficios propios, sino a proteger el área salud de los iquiqueños, lograr que el hospital contara con neurocirujanos para no dejar a un lado a los pacientes con aneurismas, tumores, etc, obtener más camas y dejar de hospitalizar en los pasillos, etc, en definitiva lograr una atención digna para el paciente.</p>
<p>Frente a este escenario, que sabemos se acentúa en los inviernos, hace algunos meses atrás la ministra de salud manifestó: “que esta es una realidad inevitable” y los médicos, atónitos frente a tan insensible e insólita expresión, han respondido que los pacientes deben ser atendidos dignamente, tenerlos sentados en sillas, sillones o en camillas, va en contra de la Lex Aritis, dejando de ser una atención profesional y digna de la persona humana.</p>
<p>Creo que en este tema hay una preocupación mucho mayor de los médicos que de las propias autoridades, y eso debiera ser a la inversa: la preocupación debería radicarse en las autoridades y los médicos y funcionarios por su parte, sólo dedicarse a realizar su trabajo en un ambiente y condiciones óptimas, proporcionada por el gobierno.</p>
<p>No obstante aquello, la realidad es otra, las soluciones no llegan, la población demanda más y mejor atención. Al no invertir dinero suficiente para erradicar de raíz estos problemas tan repetitivos y lamentables, lo único que se ha conseguido es traer aún más problemas, una clara muestra de ello es que el hospital de Iquique detenta el mayor porcentaje de licencias médicas por trabajador del país, un promedio de 26 a 27 días de licencias médicas al año por trabajador y esto se produce como consecuencia de que existe un gran porcentaje de funcionarios adultos mayores, los cuales debido a las pésimas condiciones en las que prestan servicios, sumado a una sobrecarga laboral, ha provocado estrés en los trabajadores, agotamiento y diversas dolencias. Peor aún, como han afirmado algunos profesionales de la salud, los funcionarios han ido envejeciendo y no hay un retiro y posibilidades de jubilación, ya que ésta no se puede imponer y en consecuencia siguen trabajando más tiempo del que debieran.</p>
<p>Sin duda alguna, podemos ver que esta es una situación de absoluta irresponsabilidad, no es posible, que el gobierno destine el 2% constitucional al Transantiago, frente a esta grave crisis latente en la salud pública del país, porque esta no es una situación que vemos solamente en los inviernos, cuando aparecen los paros y huelgas en los periódicos y noticiarios, sino que es la realidad del día a día en los hospitales de Chile, el hecho de que no aparezca siempre en televisión, no significa que no exista, muy por el contrario, es la dura realidad de millones de compatriotas, patente a lo largo del año entero. Creo que es una vergüenza, que en nuestro país, miembro de la ONU, en donde existe una de las economías más estables de Latinoamérica, con importantes ingresos por la gran minería del cobre, se mantenga a un anciano inconciente por media hora en el piso de un hospital, debido a no poder proporcionarle una cama y atenderlo como merece la dignidad de un ser humano, como todo Chile pudo apreciar el día 23 de Septiembre del presente año a través de todos los noticiaros del país.</p>
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		<title>Naturaleza jurídica de la disposición contenida en el artículo 410 del Código Penal</title>
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		<pubDate>Sun, 05 Sep 2010 15:47:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bastian Marin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Codigo Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.deiure.cl/?p=19</guid>
		<description><![CDATA[Es frecuente en el mundo del derecho, cuestionarnos el porqué de ciertas disposiciones, su objeto, el origen o su naturaleza. La mayoría de las veces es fácil comprender su esencia, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Es frecuente en el mundo del derecho, cuestionarnos el porqué de ciertas disposiciones, su objeto, el origen o su naturaleza. La mayoría de las veces es fácil comprender su esencia, o llegar a ésta a través de los libros que son obra de los diversos juristas que existen en nuestro país y el mundo. Lamentablemente en esta ocasión no me socorre ni lo uno ni lo otro. Cuándo se trata de revelar la naturaleza de la disposición que contiene el Artículo 410 del Código Penal, es escasísimo lo que se puede llegar a encontrar en la doctrina nacional, limitado lógicamente a bibliotecas universitarias o privadas de la región donde la más amplia la constituye la de nuestra universidad. En el derecho comparado, me fue difícil encontrar algún atisbo de respuesta al problema, debido básicamente a que la única fuente de información disponible la constituye Internet, siendo éste muchas veces un canal demasiado amplio para información de carácter preciso y poco fehaciente a la hora de tratar temas de esta envergadura.</p>
<p><span id="more-19"></span>Por eso, esta investigación sólo tiene por antecedente una sentencias que se pronuncia resolviendo un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de segunda instancia que por un lado condena como autores de homicidio a quien cometió dicho crimen, y por otro, es obligado también al pago de indemnizaciones en virtud de disposiciones contenidas en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 24, 48 y 410 del Código Penal. Es precisamente sobre esta última disposición, que quiero referirme en este informe y exponer de la manera más detallada posible, la real naturaleza de esta norma y poder así explicar también cómo se resuelven actualmente, los problemas que se suscitan de la interpretación de esta disposición.</p>
<p>En orden a exponer lo central de esta pequeña investigación, es menester plantear detalladamente el problema y sus posibles soluciones, lo cual queda resumido a mi parecer, en una pregunta y tres aparentes soluciones.</p>
<p>En el Código Penal actual, el Art. 410, contempla que para el caso del delito de homicidio, de lesiones y del ya obsoleto duelo, el ofensor está obligado, al margen de las penas que impone el juez, a suministrar alimentos congruos a la familia del occiso en el caso del homicidio y a la misma obligación respecto del lesionado y su familia, más la de pagar las curaciones en el caso de las lesiones.</p>
<p>Sabido esto, surge la necesidad de saber ¿Cuál es la naturaleza de las disposiciones que contiene el Art. 410 del Código Penal y cómo se compatibiliza con lo que dispone el Art. 2314 del Código Civil?</p>
<p>Aparentemente, son tres las alternativas que tengo para responder a esta interesante interrogante, que me gustaría también ir exponiendo a través del desarrollo del trabajo.</p>
<p>En primera instancia, lo que podría aparecer como una eventual respuesta es que la naturaleza de la disposición contenida en el Art. 410 del CP, se trata de una pena, particularmente una pena accesoria, que procede sólo cuando exista una pena principal que la sustente y esté autorizada por el legislador su aplicación. A simple vista coincidiría si analógicamente dijéramos que la pena principal es la que impone el Código Penal en el título VIII, párrafos 1, 3 y 4 (penas asignadas al homicidio, las lesiones y al obsoleto duelo) y la accesoria, cualquiera que disponga el artículo 410 del mismo código en sus diferentes numerandos. Bien digo a simple vista, ya que si ahondamos un poco más en el planteamiento, encontramos que quizá no es la respuesta más adecuada, ya que por un lado tenemos que las penas para los delitos están contenidas en el Título III, artículos 18 y siguientes. Alguien podría decir que dichas disposiciones no son taxativas, evocando principalmente las leyes penales en blanco, pero debemos recordar que en tales casos, las penas están expresamente mencionadas como tal, ya sea en su carácter de principales o accesorias. Por lo menos las que contiene el mismo Código Penal, como sería el caso del Art. 410.</p>
<p>Ahora bien, si quisiéramos ahondar aún más en este aspecto, es sabido que en el actual proceso penal, las penas son solicitadas por el fiscal en la audiencia de juicio oral, conforme a las diversas disposiciones del Código Penal y de procedimiento del ramo, y aplicadas por los jueces de dicho tribunal en la sentencia definitiva al término del proceso. Pues bien, actualmente la obligación que impone el Art. 410 del CP de suministrar alimentos congruos a la familia del occiso o del lesionado o afectado y a su familia, puede ser solicitada en sede penal dentro del mismo procedimiento, sin perjuicio de ser pedida también en sede civil a modo de indemnización emanada de la norma del Art. 2314 del CC,  que dispone: “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de las penas que le impongan las leyes (penales) por el delito o cuasidelito”. Como vemos, si la norma del Art. 410 tuviera la naturaleza de una pena, el juez civil carecería de competencia, para conocer del asunto en cuestión, en base a los principios de especialidad que rigen actualmente a nuestros tribunales de justicia, que no permitirían a un juez letrado civil, aplicar penas que competen ser aplicadas por los jueces penales.</p>
<p>Aún más, actualmente rige en nuestro sistema administrativo, lo que se conoce en el medio como el registro de anotaciones penales para efectos de llevar un registro de aquellas personas que cometen algún tipo de delito en cualquiera de sus graduaciones. Este registro contiene básicamente la mención del delito en cuestión y la pena asignada al efecto. Pues bien, en este registro sólo se mencionan las penas contenidas en el Código Penal en el Título III (principales y accesorias) y otras que mencionan las leyes expresamente, pero en ningún caso contiene en el caso del homicidio o las lesiones, la mención de haber sido obligado el reo, al pago de alimentos o indemnizaciones por haber cometido éste, los delitos anteriormente mencionados.</p>
<p>Así queda bajo mi punto de vista, descartada la posibilidad de que lo dispuesto en el Art. 410 del CP, quede bajo la denominación de “pena” y más aún con la naturaleza de ésta, sin perjuicio de existir otros razonamientos que sirvan para aceptar o rechazar, tal afirmación.</p>
<p>La segunda posibilidad que es posible plantear con toda razón, es que el Art. 410 del CP, no contiene nada más que la posibilidad de solicitar indemnización de perjuicios, por los daños que causa un ilícito, por lo que no sería más que una repetición de lo que dispone el Código Civil en su Art. 2314.</p>
<p>Para dar respuesta a este postulado, recurro básicamente como antes mencioné, a la jurisprudencia como fuente del derecho. Existe sentencia condenatoria en contra de Domingo Álvarez Hormazábal y Otro del año 1971, que expone lo siguiente. En sentencia de primera instancia, se condena al reo de dicho nombre como autor de homicidio; se acoge la acción civil de la viuda y los hijos menores y se fija una determinada suma por indemnización. Vía recurso de apelación, la sentencia de alzada confirma la de primera instancia, pero acoge también la acción civil en cuanto ella solicita una pensión alimenticia en base al Art. 410 del CP, sin perjuicio de la indemnización ya acordada, y la fija en un 30% de la suma líquida que percibe el reo mensualmente por ser jubilado de ferrocarriles. Recurre el reo de casación, sosteniendo que se ha fijado una doble indemnización, lo que es inadmisible1.</p>
<p>En este caso particular, se plantea en términos amplios, que de acogerse el recurso de casación en el fondo, existiría una doble indemnización, la cual no está autorizada por las leyes. Esto significa, que las pretensiones del reo, hacen similares en cuanto a su naturaleza, la indemnización de perjuicios que concede el Código Civil, y la obligación que impone al condenado el Art. 410 del Código Penal. A primera vista no resulta tan descabellado pensar que efectivamente ambas disposiciones comparten en esencia, el mismo fin, que es el de reparar el daño causado como consecuencia de un hecho ilícito.</p>
<p>Pues bien, para llegar a una respuesta y dilucidar una acertada teoría respecto de la naturaleza de la disposición ya mencionada anteriormente, me adelanto a dar una tercera posibilidad, que rechaza las dos anteriores, toma elementos de la segunda y constituye a mi parecer, la respuesta más útil a la hora de aplicar tanto teoría como práctica.</p>
<p>La tercera posibilidad, que se basa en la sentencia anteriormente mencionada en contra de Álvarez Hormazábal, considera que las disposiciones del Art. 2314 y 2329 del Código Civil y 24 y 48 del Código Penal, fijan las reglas generales relativas a la obligación de indemnizar. Pero el Código Penal además, establece algunas reglas propias sobre determinados delitos, entre otras las del Art. 410, que obliga al responsable del homicidio (de lesiones y también del duelo) a suministrar alimentos a la familia del occiso. La reparación debe ser completa, igual al daño producido, de modo que reponga a la víctima al estado de cosas existente a la fecha del acto ilícito. Puede extenderse a la restitución de la cosa o a su valor, a la indemnización de los daños y perjuicios, al pago de las costas o a indemnizar al Estado los gastos que ocasiona la mantención del condenado en el establecimiento penitenciario, pero además puede extenderse a otros aspectos que la ley especialmente señale para ciertos casos, como lo es el del Art. 410 del CP para el homicidio. La ley no define los alimentos como una obligación legal, pero es evidente e indiscutible que su objeto es la prestación de aquello necesario para satisfacer las exigencias de la vida, y que constituyen los auxilios que se dan a ciertas personas para su mantenimiento; la obligación alimenticia la impone la ley a una persona, en interés de la familia, para suministrar a otra los socorros necesarios para la vida; tiene características particulares que la diferencian de las otras obligaciones mencionadas, y por su naturaleza, origen y objeto, no pueden comprenderse ni asimilarse a la obligación de indemnizar los perjuicios, de reparar el daño causado por un hecho ilícito. En consecuencia y para refutar la idea de que las disposiciones del Código Civil y el Código Penal tengan la misma naturaleza, digamos que se trata de obligaciones concurrentes, compatibles y no excluyentes entre sí. El razonamiento fundamental recae en la idea de que el legislador quiso equilibrar las cosas con la disposición del Art. 410 del CP, ante un eventual quiebre de la situación existente antes de cometido el delito. En un ejemplo hipotético, aquella viuda con 5 hijos, que debe mantener el hogar luego de fallecido su cónyuge, se encuentra en una situación visiblemente desventajosa y perjudicial. El objetivo aparente del legislador, es reestablecer el orden de la situación y equilibrar la balanza que se ha cargado desfavorablemente para la viuda, otorgando lo mínimo con lo que puede contar una familia de vida medianamente normal. Los alimentos que se concederían en este caso, sólo tienen el objeto de reestablecer una situación preexistente, antes de fallecido el marido en este caso, pero bajo ningún respecto, la de indemnizar los perjuicios ocasionados por el daño que deriva del hecho ilícito. Recordemos que en este artículo 410 del CP, no se han considerado otras indemnizaciones que tienen por objeto reparar el daño emergente, el lucro cesante o simplemente el daño moral derivado de las infracciones punibles, las cuales podrán ser perfectamente pedidas con carácter civil, ya sea en los Tribunales penales o civiles directamente.</p>
<p>Como una conclusión adelantada, me atrevería a decir que la disposición del Art. 410 del CP, no constituye ni una pena, ni una indemnización propiamente tal, sino que una obligación especial impuesta excepcionalmente por el legislador y derivada exclusivamente del homicidio, las lesiones y el duelo, que comparte en esencia el objetivo de reparar hasta cierto punto el daño causado y dejando la brecha abierta para solicitar por otra vía, la indemnización de perjuicios efectivamente causados. Su objeto principal, es la de reestablecer una situación preexistente, para asegurar mínimamente, las condiciones adversas que deberán enfrentarse en un futuro distinto al que eventualmente hubiera resultado, en caso de no mediar el delito y consecuencialmente su resultado.</p>
<p>Concluyo esta presentación, haciendo hincapié en la falta que hace en nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva de normas sistemáticas, claras y precisas que regulen las responsabilidades civiles que emanan de los hechos punibles. Esto causa que en simples términos, esta ausencia pueda llevar a opiniones encontradas y a veces tremendamente disímiles entre juristas y jueces dentro de un proceso.</p>
<p>Sin embargo, en la especie, nos encontramos con criterios coincidentes de nuestras Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, que ratifican a mi juicio el criterio jurídico con que tales cuestiones deben ser resueltas.</p>
<p>El punto de discusión principal, al margen de otros puntos accesorios que se originan de este tema, se centra en la compatibilidad o incompatibilidad de la indemnización de perjuicios, que es una de las consecuencias civiles de todo delito, con la obligación del ofensor de dar alimentos congruos a la familia del occiso o a ésta y a la víctima en caso de lesiones bajo determinadas condiciones.</p>
<p>La procedencia de la compatibilidad la resuelve acertadamente la Corte Suprema, considerando aisladas las disposiciones del Código penal, en relación a las normas generales que regulan la responsabilidad extracontractual y que están contenidas en el Código Civil.</p>
<p>La procedencia jurídica del otorgamiento paralelo y simultáneo de estas compensaciones indemnizatorias, destinadas a solventar consecuencias económicas negativas que siempre, son mayores que la simple pensión alimenticia, me parece totalmente procedente, toda vez que ello se fundamenta en uno de los principales principios del derecho de que todo perjuicio dolosa o culposamente causado, debe ser íntegra y completamente reparado e indemnizado por el que penalmente es responsable del hecho ilícito legalmente consagrado.</p>
<p>Ahora bien, en materia procesal, y sobre todo después de la implantación del sistema procesal penal reformado; la teoría y las conclusiones antes señaladas, parecen opacarse en virtud de nuevas disposiciones que harían la obtención de esta doble indemnización, un tanto difícil. Actualmente, el derecho a pedir indemnización de perjuicios, que emana de ilícitos penales, es posible ejercitarlo vía penal en la misma audiencia en que se solicita la condena del imputado por el delito en cuestión, sin perjuicio de hacerlo optativamente, por vía civil si se estima conveniente. Pues bien, en esa hipótesis y siguiendo lo antes señalado ¿sería posible actualmente en una audiencia de juicio oral (o en el tribunal de garantía en procedimientos distintos), que el fiscal solicite la condena del imputado, la indemnización civil correspondiente por los perjuicios causados y además solicite alimentos congruos para la familia del occiso (en el homicidio), como dispone actualmente el artículo 410 del Código Penal? La respuesta es sí, ya que la normativa se encuentra totalmente vigente y además entendemos que ambas “indemnizaciones” son compatibles; el problema se presenta a la hora de plantearlo al Tribunal. No existen actualmente antecedentes de que después de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, se haya solicitado la pena por parte del fiscal y además la indemnización del Art. 410 del CP, lo cual me hace pensar, que en el caso eventual de entablar la acción antes planteada, deberá observarse muy bien la viabilidad de la acción, ya que en el camino, podrían sucitarse problemas como la litis pendencia o la cosa juzgada, que serían perfectamente alegables por la contraparte, si no existe un orden prolijo y más aún, fundamentos sólidos que el Trinunal califique finalmente como procedentes, y estime en resumidas cuentas, que las acciones que se entablan, se ajustan del todo a derecho y no hay vulnerabilidad en los derechos y garantías del imputado.</p>
<p><strong>Agradecimientos especiales:</strong></p>
<p>Profesores:</p>
<p>Héctor Álvarez, Abogado y profesor de la cátedra de derecho penal II de la Universidad Arturo Prat, campus Playa Brava y defensor público de la defensoría penal licitada.</p>
<p>Daniel Solis,  Abogado y profesor de la cátedra de derecho procesal II de la Universidad Arturo Prat, campus Playa Brava y abogado de la Policía de Investigaciones</p>
<p>Juan Rebollo Zagal, Abogado y  profesor de la cátedra de derecho penal II de la Universidad Arturo Prat, campus Playa Brava.</p>
<p>Roberto Dufraix, Abogado y  profesor de la cátedra de derecho penal I de la Universidad Arturo Prat, campus Playa Brava.</p>
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