Recurso De Queja
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Escrito por Bastián Pascal Marín Vargas   
Viernes, 22 de Mayo de 2009 00:00

REGLAMENTACION:
El recurso de queja tiene su fuente en el artículo 79 de la Constitución Política de la República.

Artículo 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.


Al referirse a la superintendencia correccional, está contemplando el constituyente las facultades disciplinarias, en virtud de las cuales se conoce como el Recurso de Queja.
Además, se regulan en extenso el Recurso de Queja los artículos 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551 del Código Orgánico de Tribunales.
Por ultimo, el Recuso de Queja esta tratado en el Autoacordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de queja publicado en el Diario Oficial de 1º de Diciembre de 1972. Se discute su vigencia luego de la dictación de la ley 19.374 que modificó el Recurso de Queja fijando su actual texto en el Código Orgánico de Tribunales, puesto que en las actas de la comisión que revisó el proyecto ésta era la intención de la ley 19.374, es decir, derogar orgánicamente al Autoacordado.

NECESIDAD DE MODIFICAR LA REGLAMENTACIÓN

1.- Se buscó aliviar el exceso de trabajo en los tribunales superiores de justicia. Para ello se restringió ostensiblemente la posibilidad de interponer el recurso de queja ya que los alcances jurisdiccionales que había tenido este recurso antes de su modificación terminaron por reemplazar a los medios tradicionales de impugnación de las resoluciones, tales como el recurso de apelación y casación en el en la forma y en el fondo.

2.- Había que evitar el reemplazo de los medios tradicionales de impugnación, apelación y casación, por el recurso de queja.



* En cuanto al recurso de apelación:


- Si la resolución era apelable en el solo efecto devolutivo, la utilización del Recurso de queja se explicaba como una forma de obtener la paralización del juicio, puesto que era posible obtener orden de no innovar, adquiriendo el recurso las características de una apelación en ambos efectos, ya que de utilizar la apelación, al no producir ésta naturalmente la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, podía existir perjuicio para el apelante.

- Si la resolución era inapelable, el recurso de queja se justificaba como única forma de salvar resoluciones abusivas o injustas no atacables por otra vía.

* En cuanto al recurso de casación, también fue ampliamente reemplazado por el recurso de queja. De aquí surgió el problema de la llamada “tercera instancia”, puesto que se utilizaba preferentemente el recurso de queja para ante la corte suprema, como medio de impugnación sobre sentencia abusivas dictadas en segunda instancia, por tanto éste dejó de ser un tribunal de Casación.


Se optó por preferir el recurso de queja y no el de casación porque este ultimo era más restringido por el legislador, solo procedía respecto de determinadas resoluciones y por causas expresamente señaladas en la ley. En cambio, el recurso de queja procedía respecto de cualquier resolución agraviada y por una causal genérica como la falta o abuso, además el recurso de queja aventajaba a la casación por sencillez de formalización, rapidez de tramitación y por la falta de contradictores en la sustanciación del recurso.

3.- Debía promoverse el libre acceso a la justicia, mediante la eliminación de consignaciones para tener derecho a la impugnación.

4.- Se debía destacar el principio de la bilateralidad de la audiencia, a través de trámites que permitieran conocer de la interposición de un recurso de queja a la parte no recurrente. Toda vez que al deducirse el recurso de queja se creaba una controversia entre el recurrente y el tribunal recurrido y la parte que se había conformado con la resolución recurrida, en la mayoría de los casos, ni siquiera se enteraba de la sustanciación del recurso.

5.- Debía evitarse la práctica tribunalicia de fallar los recursos de queja sin adecuada fundamentación de la sentencia.

6.- Se debía evitar la invalidación de resoluciones judiciales sin la existencia de falta o abusos.
Los alcances de los conceptos de falta o abuso adquirieron una enorme importancia, puesto que al no ser definidos por la ley fueron precisados por el criterio de los tribunales y la tendencia fue a darles tal amplitud que se llegó a considerar falta o abusos, simples consideraciones o criterios de hecho o de derecho, en otras palabras se acogían quejas sólo por existir un simple error del tribunal recurrido.

7.- Debía evitarse la desaparición de las medidas disciplinarias consustánciales al recurso de queja.
Como señalamos en el punto anterior, por décadas anteriores muchos recursos de quejas se acogieron por la existencia de simples discrepancias judiciales entre el tribunal recurrido y el que conocía del recurso. Esto explica que no se aplicaran sanciones disciplinarias, puesto que era un efecto demasiado grave para una causal que no lo era tanto.

8.- la vista del recurso debía gozar de especiales garantías procesales como la preferencia para su vista, la imposibilidad de suspender el recurso, etc.


CONCEPTO

Es el Acto Jurídico Procesal del agraviado, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole que ponga remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el Pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos.



FUNDAMENTOS Y OBJETO DEL RECURSO

Este recurso tiene por objeto modificar, enmendar, invalidar o dejar sin efecto resoluciones judiciales en las que se ha cometido una falta o abuso ministerial.
Supone la existencia de un perjuicio para la parte recurrente y que consiste en una diferencia injustificada y desfavorable entre lo pretendido por la parte y lo que le ha otorgado esa resolución que se impugna. Dicho perjuicio debe provenir de la falta, abuso o arbitrariedad del juez que conoce de la causa y que es el que dicta la resolución que se impugna.
El Recurso debe ser fundado.
Algunos autores han señalado que la única finalidad del recurso “consiste en la imposición de una medida disciplinaria y no en la modificación de la decisión jurisdiccional correspondiente a la falta”. Estos se basan en la historia fidedigna del establecimiento de la ley donde se señala: “este recurso dejará de servir para modificar, invalidar o enmendar, salvo por la sentencia definitiva de la única o primera instancia dictada por un arbitro arbitrador”. También ésta habría sido la intención del senado.
En este aspecto incluso la Corte Suprema, en oficio dirigido al senado el 19 de Mayo de 1994, señalo que “mediante el recurso de queja no se podrá atacar, en general, ninguna resolución judicial respecto de la cual procedan otros recursos ordinarios o extraordinarios, sin perjuicio de las facultades disciplinarias para actuar de oficio.”
Otros discrepan, y sostienen que el recurso de queja tiene por finalidad tanto la imposición de la medida disciplinaria, como la enmienda de la conducta jurisdiccional ejercitada con falta o abusa grave. Razones:

a) Etimológicamente corregir abarca la posibilidad de enmendar.

b) El articulo 545 inciso 2º, señala que el tribunal al acoger el recurso debe determinar las medidas conducentes a remediar la falta o abuso, pero ello va más allá de la sola medida disciplinaria.

c) Además el artículo 545 inciso 3º expresamente se pone en el caso de que la medida adoptada por el tribunal para remediar la falta o abuso sea la invalidación de la decisión jurisdiccional, que es una modalidad de enmienda, por lo que al menos sería admisible la invalidación.

En aquellos casos en que no es admisible no se puede lograr la enmienda del fallo, pero si la aplicación de medidas disciplinarias mediante las facultades oficiosas del tribunal.

CARACTERÍSTICAS


1. - Es un recurso extraordinario, porque sólo procede en los casos establecidos por la ley. Procede solo si hay falta o abuso grave.

2. - Es un recurso regulado por el Código Orgánico de Tribunales.

3. - Es un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con grave falta o abuso, para que sea conocidos y resuelto por el mismo.

4. - Es un recurso que no ha sido instituido para corregir simples errores de interpretación, sino que faltas o abusos ministeriales de parte del fallador que caigan dentro del ámbito de la jurisdicción disciplinaria del superior jerárquico para reparar el mal causado al recurrente.

5. - Es un recurso que no se interpone en contra de una resolución, sino que del juez o jueces que dictaron la resolución con grave falta o abuso, para que en caso de ser ella acreditada sea modificada, enmendada o dejada sin efecto de poner pronto remedio al mal.

6. - Es un recurso que no suspende el cumplimiento de la resolución en que se cometió grave falta o abuso, a menos que se imparta orden de no innovar durante su tramitación.

7. - Es un recurso en que el tribunal superior jerárquico tiene competencia amplísima para su resolución, puesto que este puede adoptar todas las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja.

CAUSALES


Este recurso procede cuando existan faltas o abusos graves cometidos por jueces en el ejercicio de sus funciones al pronunciar una resolución jurisdiccional (Art. 536 y 545 i. 1º COT).
La causal que establece la ley es imprecisa y genérica, por lo cual, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han interpretado estos términos. En este sentido, podemos decir que, en general, han entendido que existe falta o abuso, siempre que la “arbitrariedad judicial” que sirve de fundamento al recurso, consista en:

* Contravención formal al texto legal
Al dictar la resolución el juez contraviene el sentido claro y expreso de la ley.
* Error de interpretación de la ley
El tribunal, al aplicar la ley, incurre en un error de interpretación vulnerando las reglas de la hermenéutica jurídica establecida en el CC (art. 19-24) y esto causa un perjuicio a las partes.
* Falsa apreciación de los antecedentes del proceso
Se dicta una resolución judicial arbitraria, manifestada a través de:

* Un error de hecho en la apreciación de los antecedentes del proceso

* Omisión del cumplimiento de las medidas de carácter probatorio necesarias para resolver.

* También se ha señalado que puede existir falta o abuso grave, cuando la resolución respecto de la cual se reclama, atenta contra la seriedad y el decoro de debe imperar en la administración de justicia.

* También podría constituir falta o abuso grave el ejercicio abusivo de las facultades discrecionales de que están investido los jueces.


FINALIDAD DEL RECURSO

La finalidad del recurso de queja según el Art. 545 i. 1º COT es “…corregir las faltas o abusos cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional”.
El inc. 2º del Art. 545 COT señala que: “El fallo que acoge el recurso de queja… determinara las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso”.

De los dos incisos señalados podemos deducir que el fallo que acoge el recurso de queja debe poner remedio a la falta o abuso, es decir, la repara, sin perjuicio de la necesaria aplicación de una medida disciplinaria.
¿Cómo se enmienda, repara o remedia la falta o abuso?
La única solución posible es a través de la modificación, enmienda, invalidación o dejando sin efecto la resolución judicial que ha sido dictada con falta o abuso grave. Solo así adquiere coherencia la denominación “recurso de queja” con la finalidad propia de los recursos procesales.

PROCEDENCIA

El recurso de queja procederá cuando se ha cometido una falta o abuso en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, según el Art. 454 i. 1º COT deben ser:

1) Sentencias interlocutorias de aquellas que pongan fin al procedimiento o hagan imposible su prosecución.
2) Sentencias definitivas.
En ambos casos no deben ser susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Excepción:

* Las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, caso en el cual procede el recurso de queja, además de la casación en la forma.


Todo lo anterior sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias (Art. 545 i. 1º COT).

LEGITIMARIO ACTIVO DEL RECURSO DE QUEJA


Pueden deducirlo quienes tengan calidad de partes (demandante y demandado), pero además lo pueden hacer todos los terceros ajenos al pleito que hayan resultado afectados por la falta o abuso cometido en la resolución (terceros coadyuvantes, independientes o excluyentes), aun los terceros ajenos al juicio que hubiesen resultado agraviados por la falta o abuso cometido en la dictación de resoluciones jurisdiccionales.

Hay que tener presente que para deducir el recurso de queja se requiere que el recurrente sea directa y personalmente agraviado según dice el Art. 548 i. 1º COT: “El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal…”.

INTERPOSICIÓN

El recurso de queja se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que dicto la resolución recurrida.
Se debe interponer dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha de la notificación de la resolución abusiva a la parte que lo interpone.
Cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que lo tenga la corte que haya de conocer el recurso, el plazo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento para contestar demandas. Sin embargo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de 15 días hábiles contados desde la fecha de notificación a la parte recurrente de la resolución que motiva la queja.
El recurso puede ser interpuesto personalmente, a través de mandatario judicial o abogado patrocinante o procurador del número. En todo caso deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

FORMALIDADES

El escrito deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Indicar nominativamente los jueces o funcionarios recurridos.
b) Individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso (Rol y carátula).
c) Si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria se deberá transcribir la resolución o acompañar copia de ella.
d) Consignar el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente.
e) Señalar clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.
f) Acompañar certificado emitido por el secretario del tribunal en el que conste:
g) El Nº de Rol del expediente y su carátula.
h) El nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso.
i) La fecha de la dictación del recurso.
j) La fecha de su notificación al recurrente.
k) El nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte.
* El secretario del tribunal extiende el certificado sin necesidad de decreto judicial y a petición de parte.
l) “Puede” solicitar orden de no innovar (pero lo puede hacer en cualquier estado del recurso).

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN

La ley no ha previsto específicamente el efecto que produce la interposición del recurso de queja, sin embargo, puede deducirse de las disposiciones del AA.CS que la interposición del recurso no suspende la tramitación del proceso, pudiendo el juez de la causa proseguirla hasta la dictación de sentencia y hasta su total terminación.
El recurrente puede solicitar orden de no innovar para interrumpir el proceso, en cualquier estado del recurso.

TRAMITACIÓN

Las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio el recurso de queja, previa audiencia del juez respectivo y fuera de las horas ordinarias de audiencia.
Una vez presentado el recurso, el secretario le pondrá cargo y le asiganará el ROL respectivo. Luego pasa a la sala tramitadora, en el caso de que existan varias salas para someterse al control de admisibilidad, el cual se conoce en cuenta. Esta sala debe comprobar que se cumple con los presupuestos para interponer el recurso, su interposición dentro de plazo, la no procedencia de otros recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros de forma. Si no cumple con los requisitos, debe ser declarado inadmisible sin más trámite, y sólo procede en contra de esta resolución, recurso de hecho fundado en un error de hecho. Si es declarado admisible, se dicta el decreto “autos en relación” y se solicita INFORME al juez o jueces recurridos, para lo cual se les enviará copia del recurso.
El Tribunal recurrido, debe dejar constancia en el expediente del hecho de haber recibido la solicitud de informe, dictar una resolución que así lo manifieste, y notificar ésta a las partes por el estado diario.
El informe del juez debe contener:
 La individualización del proceso en que se dictó la resolución o se efectuó la actuación recurrida
 Indicación de la fecha y fojas en que aquellas se registran
 Indicación de la cuantía del juicio
 Copia de la actuación o resolución impugnada, salvo que se trate de una sentencia definitiva
 Las razones o descargos que tenga para justificar la legalidad de la resolución que motivó el recurso

El informe debe ser evacuado en el plazo de 8 días contados desde la recepción de la solicitud de informe. Vencido este plazo, háyase o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso y cualquiera de las partes podrá comparecer hasta la vista del recurso.
La sala de cuenta dictará el decreto “autos en relación” y la vista del recurso se realizará colocándolo preferentemente en tabla, cuidando hacerlo en la tabla de la sala que concedió la orden de no innovar si así se hizo, pues ha quedado radicado en ella y será quien conocerá del fondo del asunto. En la vista del recurso no procede su suspensión y sólo se pueden decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta.

FALLO


Éste debe dictarse una vez visto el recurso y quedando en estado de fallo, siguiéndose siempre las reglas para los acuerdos. Si el fallo rechaza el recurso por no existir falta o abuso, bastará con que así lo diga sin hacer consideración alguna al respecto, salvo que por la naturaleza del asunto, en concepto del tribunal, lo exija, en cuyo caso dará mayor extensión al fundamento. Deberá también dejar sin efecto la orden de no innovar en caso de haberla concedido. Ahora bien, si el fallo acoge el recurso, éste debe contener las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, los errores u omisiones manifiestas y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso además de determinar las medidas conducentes a remediar las faltas o abusos demostrados. Si ésta consiste en invalidar la resolución judicial recurrida, deberá aplicar las medidas disciplinarias que estime pertinentes, enviando al efecto los antecedentes al tribunal pleno para que las aplique de acuerdo a la naturaleza de la falta o abuso, la que no podrá ser inferior a una amonestación privada.
En cualquier caso, acogiendo o rechazando el recurso, y en los demás casos en que el recurso termina, deberá comunicarse al tribunal que dictó la resolución recurrida para su conocimiento y agregación al expediente para los fines legales consiguientes.

RECURSOS

La resolución que falla el recurso de queja sólo será suceptible del recurso de apelación, conforme lo que dispone el Art. 551 del Código Orgánico de Tribunales. Aunque es bastante discutible en base a lo que disponen los artículos 63 N° 1 letra c) y 97 del mismo código, ya que en ambos se consagra la improcedencia de recursos en contra de la resolución en cuestión. La solución de la doctrina mayoritaria es que en estos casos, se aplique el principio de la especialidad en desmedro del principio de la ley más nueva, operando una especie de derogación tácita respecto a los dos últimos artículos mencionados.
De todos modos, el recurso de apelación consagrado en el Art 551 del COT, debe interponerse en el plazo de 10 días, contados desde la notificación del fallo, el cual se concede en ambos efectos para ante la Corte Suprema, siguiendo las reglas normales en cuanto a su tramitación.

ORDEN DE NO INNOVAR (O.N.I.)

El recurrente la puede solicitar en cualquier estado del recurso y el presidente de la Corte designará la sala que ha de pronunciarse sobre ella y además sobre el fondo y fallo del recurso en sí.
El fundamento de la ONI debe ser necesariamente que el cumplimiento de la resolución trae consigo graves e irreparables daños.
Es necesario aclarar, que la concesión o denegación de la orden de no innovar es una facultad del Tribunal, por lo que no es un tema de discusión, y por ello no existe recurso alguno que plantear ante ello.
La orden de no innovar concedida en términos generales, produce la paralización de todo el procedimiento, salvo el curso de los plazos que hayan empezado a correr antes de la concesión de ésta. Si se concede de manera parcial, se suspende el cumplimiento de la resolución pero sólo de la manera en que la Corte disponga.

ACUMULACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

Para la mejor comprensión de esta norma tan controvertida, es necesario tener como premisa, que cuando la ley habla de “acumulación”, necesariamente se está refiriendo a la existencia de dos o más resoluciones en que por lo menos una ha sido recurrida de queja y las demás, objeto de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, ya que suponer que una sola resolución es recurrida de queja y de algún otro recurso, sería contariar uno de los requisitos esenciales del recurso, cual es la no procedencia de algún recurso ordinario o extraordinario para su admisibilidad y concesión.
Bajo esta premisa, debemos ahora dilucidar quién se acumula a quién ¿los recursos ordinarios o extraordinarios al recurso de queja, o éste a los demás recursos? Y así desentrañar que tipo de procedimiento vamos a seguir; el del recurso de queja o de los demás recursos.
Creemos que la respuesta está dada por el tenor literal del Art. 66 del COT, sin perjuicio de otras interpretaciones, ya que la éste dispone: “...En caso que, además de haberse interpuesto
recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos. Lo que hace suponer que es el recurso de queja el que debe acumularse y por lo tanto tramitarse conforme a las reglas de los demás recursos.

QUEJA DISCIPLINARIA O PROPIAMENTE TAL

CONCEPTO

La queja disciplinaria o propiamente tal, no es un recurso, sino que es aquella acción que se refiere a la conducta ministerial o a las actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las Cortes y que no se fundan en faltas o abusos graves que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada.



TRAMITACIÓN
Se puede interponer:

a) Verbalmente, se presenta ante el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, levantándose acta por el secretario de la corte.
b) Por escrito, ante el tribunal superior del juez acusado o directamente ante la Corte Suprema, cuando lo sea contra los funcionarios subalternos dependientes de la Corte de Apelaciones

Se tramita sin forma de juicio, pero es obligatorio oír al juez acusado.

Se tramita según el AA de fecha 06 de Noviembre de 1972.

Es de conocimiento del tribunal pleno que corresponda. (Nº 14 AA)

El artículo 547 del Código Orgánico de Tribunales señala que “Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas.

Los agraviados tendrán el plazo de 60 días para interponerlo. Este plazo se cuenta desde la fecha de ocurridos los hechos que la motivan.

Las Cortes de Apelaciones, después de transcurrido este plazo, no dará curso a las quejas sin perjuicio de la facultad del tribunal para proceder de oficio.

Los fallos que acojan las quejas contendrán los fundamentos demostrativos de las faltas, abusos, incorrecciones o actuaciones indebidas; aplicarán sanción disciplinaria, si se estima procedente, y determinarán las medidas necesarias para remediar el mal causado.

Las resoluciones que pronuncien las Cortes de Apelaciones en el ejercicio de sus facultades disciplinarias serán apelables, pero conocerá de esta apelación a la Corte Suprema.

En el AA de la Corte Suprema relativo a este recurso se indica que la afectada podrá pedir reposición de las resoluciones que recaigan en los recursos de queja. Sin, embrago, hoy día no es así, debido a la nueva redacción dada al inciso primero del articulo 551 del Código Orgánico de Tribunales, donde se establece que en caso alguno procederá el recurso de reposición o de reconsideración respecto de la resolución que falla el recurso de queja o la apelación deducida en su contra.

DIFERENCIAS ENTRE LA QUEJA DISCIPLINARIA Y EL RECURSO DE QUEJA

1.- La Queja busca solamente una sanción disciplinaria y no busca la modificación de una resolución judicial.

2.- La Queja sirve para atacar cualquiera actuación judicial, ya que al no ser un recurso puede reclamarse de un acto cualquiera, ya sea del juez o de cualquier otro funcionario de la jerarquía judicial, a diferencia del recurso que sirve para impugnar resoluciones abusivas no la actuación personal.

3.- La Queja puede ser interpuesta en forma verbal o escrita; el Recurso de solo por escrito.

4.- La Queja no tiene forma de juicio en cambio el recurso de Queja tiene asignada una tramitación legal.

5.- La Queja tiene un origen legal (Ley Orgánica de Tribunales de 1875); el Recurso de Queja tuvo un origen jurisprudencial y su reconocimiento legal se ha producido después).

6.- La Queja puede plantearse durante las visitas que los jueces realizan a sus inferiores; el Recurso de Queja, sólo de la manera establecida en la ley.

7.- La Queja procede a petición de parte y también, de oficio; el Recurso de queja solo se da a petición de parte.

8.- En la Queja no existe "orden de no innovar", sólo en el Recurso de Queja.

9.- La Queja Propiamente tal es de la competencia del Pleno. El recurso de Queja es de competencia de la Sala.

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