Naturaleza Juridica del Articulo 410 del Codigo Penal
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Escrito por Bastián Pascal Marín Vargas   
Jueves, 21 de Mayo de 2009 00:00

Es frecuente en el mundo del derecho, cuestionarnos el porqué de ciertas disposiciones, su objeto, el origen o su naturaleza. La mayoría de las veces es fácil comprender su esencia, o llegar a ésta a través de los libros que son obra de los diversos juristas que existen en nuestro país y el mundo. Lamentablemente en esta ocasión no me socorre ni lo uno ni lo otro. Cuándo se trata de revelar la naturaleza de la disposición que contiene el Artículo 410 del Código Penal, es escasísimo lo que se puede llegar a encontrar en la doctrina nacional, limitado lógicamente a bibliotecas universitarias o privadas de la región donde la más amplia la constituye la de nuestra universidad. En el derecho comparado, me fue difícil encontrar algún atisbo de respuesta al problema, debido básicamente a que la única fuente de información disponible la constituye Internet, siendo éste muchas veces un canal demasiado amplio para información de carácter preciso y poco fehaciente a la hora de tratar temas de esta envergadura.

Por eso, esta investigación sólo tiene por antecedente una sentencias que se pronuncia resolviendo un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de segunda instancia que por un lado condena como autores de homicidio a quien cometió dicho crimen, y por otro, es obligado también al pago de indemnizaciones en virtud de disposiciones contenidas en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 24, 48 y 410 del Código Penal. Es precisamente sobre esta última disposición, que quiero referirme en este informe y exponer de la manera más detallada posible, la real naturaleza de esta norma y poder así explicar también cómo se resuelven actualmente, los problemas que se suscitan de la interpretación de esta disposición.

En orden a exponer lo central de esta pequeña investigación, es menester plantear detalladamente el problema y sus posibles soluciones, lo cual queda resumido a mi parecer, en una pregunta y tres aparentes soluciones.

En el Código Penal actual, el Art. 410, contempla que para el caso del delito de homicidio, de lesiones y del ya obsoleto duelo, el ofensor está obligado, al margen de las penas que impone el juez, a suministrar alimentos congruos a la familia del occiso en el caso del homicidio y a la misma obligación respecto del lesionado y su familia, más la de pagar las curaciones en el caso de las lesiones.

Sabido esto, surge la necesidad de saber:

¿Cuál es la naturaleza de las disposiciones que contiene el Art. 410 del Código Penal y cómo se compatibiliza con lo que dispone el Art. 2314 del Código Civil?

Aparentemente, son tres las alternativas que tengo para responder a esta interesante interrogante, que me gustaría también ir exponiendo a través del desarrollo del trabajo.

En primera instancia, lo que podría aparecer como una eventual respuesta es que la naturaleza de la disposición contenida en el Art. 410 del CP, se trata de una pena, particularmente una pena accesoria, que procede sólo cuando exista una pena principal que la sustente y esté autorizada por el legislador su aplicación. A simple vista coincidiría si analógicamente dijéramos que la pena principal es la que impone el Código Penal en el título VIII, párrafos 1, 3 y 4 (penas asignadas al homicidio, las lesiones y al obsoleto duelo) y la accesoria, cualquiera que disponga el artículo 410 del mismo código en sus diferentes numerandos. Bien digo a simple vista, ya que si ahondamos un poco más en el planteamiento, encontramos que quizá no es la respuesta más adecuada, ya que por un lado tenemos que las penas para los delitos están contenidas en el Título III, artículos 18 y siguientes. Alguien podría decir que dichas disposiciones no son taxativas, evocando principalmente las leyes penales en blanco, pero debemos recordar que en tales casos, las penas están expresamente mencionadas como tal, ya sea en su carácter de principales o accesorias. Por lo menos las que contiene el mismo Código Penal, como sería el caso del Art. 410.

Ahora bien, si quisiéramos ahondar aún más en este aspecto, es sabido que en el actual proceso penal, las penas son solicitadas por el fiscal en la audiencia de juicio oral, conforme a las diversas disposiciones del Código Penal y de procedimiento del ramo, y aplicadas por los jueces de dicho tribunal en la sentencia definitiva al término del proceso. Pues bien, actualmente la obligación que impone el Art. 410 del CP de suministrar alimentos congruos a la familia del occiso o del lesionado o afectado y a su familia, puede ser solicitada en sede penal dentro del mismo procedimiento, sin perjuicio de ser pedida también en sede civil a modo de indemnización emanada de la norma del Art. 2314 del CC, que dispone: “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de las penas que le impongan las leyes (penales) por el delito o cuasidelito”. Como vemos, si la norma del Art. 410 tuviera la naturaleza de una pena, el juez civil carecería de competencia, para conocer del asunto en cuestión, en base a los principios de especialidad que rigen actualmente a nuestros tribunales de justicia, que no permitirían a un juez letrado civil, aplicar penas que competen ser aplicadas por los jueces penales.

Aún más, actualmente rige en nuestro sistema administrativo, lo que se conoce en el medio como el registro de anotaciones penales para efectos de llevar un registro de aquellas personas que cometen algún tipo de delito en cualquiera de sus graduaciones. Este registro contiene básicamente la mención del delito en cuestión y la pena asignada al efecto. Pues bien, en este registro sólo se mencionan las penas contenidas en el Código Penal en el Título III (principales y accesorias) y otras que mencionan las leyes expresamente, pero en ningún caso contiene en el caso del homicidio o las lesiones, la mención de haber sido obligado el reo, al pago de alimentos o indemnizaciones por haber cometido éste, los delitos anteriormente mencionados.

Así queda bajo mi punto de vista, descartada la posibilidad de que lo dispuesto en el Art. 410 del CP, quede bajo la denominación de “pena” y más aún con la naturaleza de ésta, sin perjuicio de existir otros razonamientos que sirvan para aceptar o rechazar, tal afirmación.

La segunda posibilidad que es posible plantear con toda razón, es que el Art. 410 del CP, no contiene nada más que la posibilidad de solicitar indemnización de perjuicios, por los daños que causa un ilícito, por lo que no sería más que una repetición de lo que dispone el Código Civil en su Art. 2314.

Para dar respuesta a este postulado, recurro básicamente como antes mencioné, a la jurisprudencia como fuente del derecho. Existe sentencia condenatoria en contra de Domingo Álvarez Hormazábal y Otro del año 1971, que expone lo siguiente. En sentencia de primera instancia, se condena al reo de dicho nombre como autor de homicidio; se acoge la acción civil de la viuda y los hijos menores y se fija una determinada suma por indemnización. Vía recurso de apelación, la sentencia de alzada confirma la de primera instancia, pero acoge también la acción civil en cuanto ella solicita una pensión alimenticia en base al Art. 410 del CP, sin perjuicio de la indemnización ya acordada, y la fija en un 30% de la suma líquida que percibe el reo mensualmente por ser jubilado de ferrocarriles. Recurre el reo de casación, sosteniendo que se ha fijado una doble indemnización, lo que es inadmisible1.

En este caso particular, se plantea en términos amplios, que de acogerse el recurso de casación en el fondo, existiría una doble indemnización, la cual no está autorizada por las leyes. Esto significa, que las pretensiones del reo, hacen similares en cuanto a su naturaleza, la indemnización de perjuicios que concede el Código Civil, y la obligación que impone al condenado el Art. 410 del Código Penal. A primera vista no resulta tan descabellado pensar que efectivamente ambas disposiciones comparten en esencia, el mismo fin, que es el de reparar el daño causado como consecuencia de un hecho ilícito.

Pues bien, para llegar a una respuesta y dilucidar una acertada teoría respecto de la naturaleza de la disposición ya mencionada anteriormente, me adelanto a dar una tercera posibilidad, que rechaza las dos anteriores, toma elementos de la segunda y constituye a mi parecer, la respuesta más útil a la hora de aplicar tanto teoría como práctica.

La tercera posibilidad, que se basa en la sentencia anteriormente mencionada en contra de Álvarez Hormazábal, considera que las disposiciones del Art. 2314 y 2329 del Código Civil y 24 y 48 del Código Penal, fijan las reglas generales relativas a la obligación de indemnizar. Pero el Código Penal además, establece algunas reglas propias sobre determinados delitos, entre otras las del Art. 410, que obliga al responsable del homicidio (de lesiones y también del duelo) a suministrar alimentos a la familia del occiso. La reparación debe ser completa, igual al daño producido, de modo que reponga a la víctima al estado de cosas existente a la fecha del acto ilícito. Puede extenderse a la restitución de la cosa o a su valor, a la indemnización de los daños y perjuicios, al pago de las costas o a indemnizar al Estado los gastos que ocasiona la mantención del condenado en el establecimiento penitenciario, pero además puede extenderse a otros aspectos que la ley especialmente señale para ciertos casos, como lo es el del Art. 410 del CP para el homicidio. La ley no define los alimentos como una obligación legal, pero es evidente e indiscutible que su objeto es la prestación de aquello necesario para satisfacer las exigencias de la vida, y que constituyen los auxilios que se dan a ciertas personas para su mantenimiento; la obligación alimenticia la impone la ley a una persona, en interés de la familia, para suministrar a otra los socorros necesarios para la vida; tiene características particulares que la diferencian de las otras obligaciones mencionadas, y por su naturaleza, origen y objeto, no pueden comprenderse ni asimilarse a la obligación de indemnizar los perjuicios, de reparar el daño causado por un hecho ilícito. En consecuencia y para refutar la idea de que las disposiciones del Código Civil y el Código Penal tengan la misma naturaleza, digamos que se trata de obligaciones concurrentes, compatibles y no excluyentes entre sí. El razonamiento fundamental recae en la idea de que el legislador quiso equilibrar las cosas con la disposición del Art. 410 del CP, ante un eventual quiebre de la situación existente antes de cometido el delito. En un ejemplo hipotético, aquella viuda con 5 hijos, que debe mantener el hogar luego de fallecido su cónyuge, se encuentra en una situación visiblemente desventajosa y perjudicial. El objetivo aparente del legislador, es reestablecer el orden de la situación y equilibrar la balanza que se ha cargado desfavorablemente para la viuda, otorgando lo mínimo con lo que puede contar una familia de vida medianamente normal. Los alimentos que se concederían en este caso, sólo tienen el objeto de reestablecer una situación preexistente, antes de fallecido el marido en este caso, pero bajo ningún respecto, la de indemnizar los perjuicios ocasionados por el daño que deriva del hecho ilícito. Recordemos que en este artículo 410 del CP, no se han considerado otras indemnizaciones que tienen por objeto reparar el daño emergente, el lucro cesante o simplemente el daño moral derivado de las infracciones punibles, las cuales podrán ser perfectamente pedidas con carácter civil, ya sea en los Tribunales penales o civiles directamente.

Como una conclusión adelantada, me atrevería a decir que la disposición del Art. 410 del CP, no constituye ni una pena, ni una indemnización propiamente tal, sino que una obligación especial impuesta excepcionalmente por el legislador y derivada exclusivamente del homicidio, las lesiones y el duelo, que comparte en esencia el objetivo de reparar hasta cierto punto el daño causado y dejando la brecha abierta para solicitar por otra vía, la indemnización de perjuicios efectivamente causados. Su objeto principal, es la de reestablecer una situación preexistente, para asegurar mínimamente, las condiciones adversas que deberán enfrentarse en un futuro distinto al que eventualmente hubiera resultado, en caso de no mediar el delito y consecuencialmente su resultado.

Concluyo esta presentación, haciendo hincapié en la falta que hace en nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva de normas sistemáticas, claras y precisas que regulen las responsabilidades civiles que emanan de los hechos punibles. Esto causa que en simples términos, esta ausencia pueda llevar a opiniones encontradas y a veces tremendamente disímiles entre juristas y jueces dentro de un proceso.

Sin embargo, en la especie, nos encontramos con criterios coincidentes de nuestras Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, que ratifican a mi juicio el criterio jurídico con que tales cuestiones deben ser resueltas.

El punto de discusión principal, al margen de otros puntos accesorios que se originan de este tema, se centra en la compatibilidad o incompatibilidad de la indemnización de perjuicios, que es una de las consecuencias civiles de todo delito, con la obligación del ofensor de dar alimentos congruos a la familia del occiso o a ésta y a la víctima en caso de lesiones bajo determinadas condiciones.

La procedencia de la compatibilidad la resuelve acertadamente la Corte Suprema, considerando aisladas las disposiciones del Código penal, en relación a las normas generales que regulan la responsabilidad extracontractual y que están contenidas en el Código Civil.

La procedencia jurídica del otorgamiento paralelo y simultáneo de estas compensaciones indemnizatorias, destinadas a solventar consecuencias económicas negativas que siempre, son mayores que la simple pensión alimenticia, me parece totalmente procedente, toda vez que ello se fundamenta en uno de los principales principios del derecho de que todo perjuicio dolosa o culposamente causado, debe ser íntegra y completamente reparado e indemnizado por el que penalmente es responsable del hecho ilícito legalmente consagrado.

Ahora bien, en materia procesal, y sobre todo después de la implantación del sistema procesal penal reformado; la teoría y las conclusiones antes señaladas, parecen opacarse en virtud de nuevas disposiciones que harían la obtención de esta doble indemnización, un tanto difícil. Actualmente, el derecho a pedir indemnización de perjuicios, que emana de ilícitos penales, es posible ejercitarlo vía penal en la misma audiencia en que se solicita la condena del imputado por el delito en cuestión, sin perjuicio de hacerlo optativamente, por vía civil si se estima conveniente. Pues bien, en esa hipótesis y siguiendo lo antes señalado ¿sería posible actualmente en una audiencia de juicio oral (o en el tribunal de garantía en procedimientos distintos), que el fiscal solicite la condena del imputado, la indemnización civil correspondiente por los perjuicios causados y además solicite alimentos congruos para la familia del occiso (en el homicidio), como dispone actualmente el artículo 410 del Código Penal? La respuesta es sí, ya que la normativa se encuentra totalmente vigente y además entendemos que ambas “indemnizaciones” son compatibles; el problema se presenta a la hora de plantearlo al Tribunal. No existen actualmente antecedentes de que después de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, se haya solicitado la pena por parte del fiscal y además la indemnización del Art. 410 del CP, lo cual me hace pensar, que en el caso eventual de entablar la acción antes planteada, deberá observarse muy bien la viabilidad de la acción, ya que en el camino, podrían sucitarse problemas como la litis pendencia o la cosa juzgada, que serían perfectamente alegables por la contraparte, si no existe un orden prolijo y más aún, fundamentos sólidos que el Trinunal califique finalmente como procedentes, y estime en resumidas cuentas, que las acciones que se entablan, se ajustan del todo a derecho y no hay vulnerabilidad en los derechos y garantías del imputado.

1:Contra DOMINGO ÁLVAREZ HORMAZÁBAL Y OTRO, Corte Suprema (1971); RCP XXXI, Pág. 56.

Agradecimientos especiales:

Profesores:

Héctor Álvarez, Abogado y profesor de la cátedra de derecho penal II de la Universidad Arturo Prat, campus Playa Brava y defensor público de la defensoría penal licitada.

Daniel Solis, Abogado y profesor de la cátedra de derecho procesal II de la Universidad Arturo Prat, campus Playa Brava y abogado de la Policía de Investigaciones

Juan Rebollo Zagal, Abogado y profesor de la cátedra de derecho penal II de la Universidad Arturo Prat, campus Playa Brava.

Roberto Dufraix, Abogado y profesor de la cátedra de derecho penal I de la Universidad Arturo Prat, campus Playa Brava.



Comentarios (2)Add Comment
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...
escrito por Paulina , enero 26, 2010
Necesito ubicar urgente a daniel solis , alguien que me pueda informar su correo por favor!
Phoenix Wright
...
escrito por Phoenix Wright, enero 31, 2010
Paulina, envía tus datos al correo de la pagina: para ayudarte.
Saludos.

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